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alguien en [la] familia extensa no pu[ede] brindarle cuidado, deberá también buscarse en [el]
entorno afectivo [del niño], es decir, parientes no consanguíneos con quien el niño tenga un
vínculo afectivo” 331. Solo en el caso de que “todas esas alternativas anteriores fuer[a]n
consideradas, investigadas suficientemente y descartadas, recién ahí debiera pensarse en una
alternativa de cuidado por parte de personas desconocidas o extrañas para el niño”332.
165. Una de las interferencias estatales más graves en la familia es la que tiene por resultado su
separación o fraccionamiento. Las separaciones legales del niño de su familia biológica sólo
proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en
lo posible, son temporales333. En particular, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del
Niño establece que:
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar
a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. […]
166. Tomando en cuenta estas consideraciones, este Tribunal analizará el proceso de declaración
de abandono llevado a cabo en el presente caso, mediante el cual se separó a los niños Ramírez
de su familia biológica, a efectos de pronunciarse sobre los alegatos de la Comisión y de los
representantes sobre (a) las irregularidades cometidas en dicho procedimiento y (b) la falta de
motivación de la decisiones por medio de las cuales se declaró a los niños en situación de
abandono.
B.2.a Irregularidades en el proceso de declaración de abandono
167. En el caso Fornerón e hija vs. Argentina, la Corte estableció que la observancia de las
disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales respecto a la custodia de niños
son elementos fundamentales para proteger el interés superior del niño334.
168. El Código de Menores establecía que, cuando un menor de edad se encontrara en una
situación de abandono o peligro, el juez de menores podía dictar medidas de protección (supra
párr. 74). Dicho código no establecía expresamente cuáles eran las medidas de protección que
331
Peritaje rendido por Magdalena Palau Fernández ante fedatario público el 9 de mayo de 2017 (expediente de
prueba, folio 7023).
332
Peritaje rendido por Magdalena Palau Fernández ante fedatario público el 9 de mayo de 2017 (expediente de
prueba, folio 7023).
333
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 77; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 125, y Caso de
personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 416.
334
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 105.