- 58 - podía dictar el juez de menores, pero establecía la posibilidad de colocarlos en una institución o establecimiento “destinado a menores”335. 169. Respecto del procedimiento de declaración de abandono, el Código de Menores establecía que, al tener conocimiento de una presunta situación de abandono o peligro de una niña o niño, el Juez de Menores debía “ordenar hacer la averiguación correspondiente por medio de un trabajador social, oi[r] al denunciante, al menor, a sus padres o a las personas que lo tengan a su cargo y dicta[r] las medidas que este Código establece”336. En particular, sobre el proceso que concluyó en la declaración de abandono de los hermanos Ramírez, la Comisión y los representantes alegaron que: (i) no se escuchó a los padres ni a los niños, así como (ii) no se realizó una verdadera constatación de la denuncia de su supuesto estado de abandono, entre otras cosas, porque las trabajadores sociales de la Asociación Los Niños carecían de la debida independencia e imparcialidad para realizar los estudios socioeconómicos de la familia Ramírez en el marco de este proceso de abandono. (i) Derecho a ser oído 170. La Corte advierte que la obligación de escuchar a los niños y sus padres incluida en la ley coincide con el derecho a ser oído consagrado por la Convención Americana. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el artículo 8.1 de la Convención consagra el derecho que ostentan todas las personas, incluidos las niñas y los niños, a ser oídos en los procesos en que se determinen sus derechos337. 171. Específicamente, respecto de niñas y niños, este Tribunal ha indicado que dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece el derecho a ser oído, con el objeto de que la intervención de la niña o niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino338. En efecto, existe una relación directa entre el derecho a ser oído y el interés superior del niño. No es posible una aplicación correcta del interés superior del niño sin respetar su derecho a ser oído, el cual abarca el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño339. El Comité de los Derechos del Niño ha resaltado la importancia de que las niñas y los niños sean escuchados en los procesos donde se adopten decisiones de apartarlos de su familia porque son víctimas de abusos o negligencia en su hogar340, como se alegó presuntamente ocurría en este caso por lo cual se llevó a cabo el proceso de declaración de abandono. 335 Código de Menores. Decreto Nº 78-79 de 28 de noviembre de 1979, arts. 42.2 y 43 (expediente de prueba, folio 3447), y cfr. Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de 6 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 4304). 336 Código de Menores. Decreto Nº 78-79 de 28 de noviembre de 1979, art. 49 (expediente de prueba, folio 3447). 337 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 196, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 228. 338 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 99; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 196, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 228. 339 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 200 y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 230, citando el Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado, 20 de julio de 2009, Doc. ONU CRC/C/GC/12, párrs. 15 y 53. Véase también, Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr. 43. 340 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado, 20 de julio de 2009, Doc. ONU CRC/C/GC/12, párrs. 53 y 54.

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