- 59 - 172. La Corte reitera que las niñas y niños ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal (supra párr. 150). En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos341. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso342. El derecho a ser oído además presupone que la niña o niño sea informado adecuadamente sobre sus derechos, las razones y consecuencias del proceso que se está llevando a cabo, así como que esta información sea comunicada de acuerdo a su edad y madurez343. En este sentido, la Corte considera que las niñas y los niños deben ser informados de su derecho a ser oídos directamente o por medio de un representante, si así lo desean344. 173. En el presente caso, Osmín Tobar Ramírez tenía entre siete y ocho años de edad durante el procedimiento de declaración de abandono. De acuerdo a lo que declaró en la audiencia pública, nunca fue informado que se estaba realizando un proceso de declaración de abandono, ni qué implicaciones podría tener este proceso para él345. Además, consta en el expediente, que Osmín Tobar Ramírez no fue escuchado directamente por la jueza a cargo del proceso de declaratoria de abandono en ninguna oportunidad. La opinión de Osmín Tobar Ramírez solo parece haber sido consultada por una trabajadora social de la Asociación Los Niños, en relación con la posibilidad de que su madrina se hiciera cargo de él346. La Corte advierte que no consta en el expediente evidencia de dicha entrevista, más allá del propio dicho de la trabajadora social de la Asociación Los Niños en el informe que remitió al juzgado de menores correspondiente. Sin perjuicio de ello, aún en el caso de que efectivamente se le hubiere consultado su opinión sobre vivir con su madrina, este Tribunal destaca que no se le entrevistó sobre las condiciones de vida con su madre, su abuela o su padre en ninguna etapa del proceso judicial. Al no haberse escuchado a Osmín Tobar Ramírez, la autoridad judicial no pudo valorar sus opiniones sobre el asunto. Por el contrario, su opinión no se tomó en cuenta en lo absoluto y ni siquiera se le informó y explicó el proceso que se estaba llevando a cabo. Esto refleja que las autoridades guatemaltecas no lo consideraron un sujeto de derechos, cuya opinión era primordial antes de adoptar una decisión que afectaba directamente su interés superior y que tenía consecuencias significativas en su desarrollo. Lo anterior constituye una violación al derecho a ser oído y ser debidamente tomado en cuenta, consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Osmín Tobar Ramírez. 174. Por otra parte, respecto al padre de Osmín Tobar Ramírez, Gustavo Tobar Fajardo, este no fue escuchado ni formó parte del proceso de declaración abandono. Al respecto, el Código Civil de Guatemala señalaba que corresponde al padre junto con la madre la obligación de cuidar y sustentar a sus hijos347. En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: 341 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 122, citando el Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado, 20 de julio de 2009, Doc. ONU CRC/C/GC/12, párr. 21. 342 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 102; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 199, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 143. 343 Mutatis mutandi, Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 197. 344 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 199. 345 Cfr. Declaración rendida por Osmín Tobar Ramírez en la audiencia pública celebrada ante esta Corte. 346 Cfr. Estudio social de la trabajadora Social de la Asociación Los Niños de 4 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio 4316). 347 Cfr. Código Civil de Guatemala, 9 de octubre de 1963, art. 253 (expediente de prueba, folio 3469).

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