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Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio
de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño348. (Resaltado fuera del original)
175. Específicamente, respecto a procesos de separación de las niñas y los niños de sus padres, la
Convención establece que se debe ofrecer “a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones”349.
176. Si bien el señor Tobar Fajardo se encontraba viviendo en México al momento de la
declaratoria de abandono, seguía siendo el padre de Osmín Tobar Ramírez. La separación temporal
de un niño de su familia no implica que deje de ser su familia. En el mismo sentido, la Corte
advierte que las autoridades tampoco contactaron a la persona que aparecía como padre de J.R.
en su registro de nacimiento. Al ser ambos padres los principales responsables del cuidado de sus
hijos (supra párrs. 163 y 174), de considerarse necesario la separación de los niños de uno de sus
progenitores, se debe considerar primero la posibilidad de que el otro progenitor se haga cargo de
su hijo350.
177. El Juzgado que conoció del caso no realizó diligencia alguna para contactar al señor Tobar
Fajardo. Por el contrario, presumió que no tenía interés o capacidad de hacerse cargo de Osmín
Tobar Ramírez. Por tanto, la falta de participación del señor Tobar Fajardo implicó un
incumplimiento a lo estipulado en el Código de Menores que exigía escuchar a los padres de los
niños. Además, constituye una violación al derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1 de la
Convención Americana.
178. Respecto a la señora Ramírez Escobar, la Corte nota que sí formó parte del procedimiento, a
diferencia de Gustavo Tobar Fajardo y de Osmín Tobar Ramírez. La señora Ramírez Escobar
presentó una declaración el 9 de enero de 1997, cuando por cuenta propia se presentó al juzgado
para solicitar que le devolvieran a sus hijos (supra párr. 86). Asimismo, fue entrevistada por la
Procuraduría General de la Nación como parte de los estudios sociales realizados por dicha entidad
sobre su persona y su madre (supra párrs. 94 y 95), y por la Unidad de Psicología del Organismo
Judicial como parte del examen psicológico que se realizó a ella y a su madre (supra párr. 98). No
obstante, no es posible afirmar que dichas intervenciones de la señora Ramírez Escobar hayan sido
tomadas en cuenta, ya que no se reflejan en la motivación de la decisión, lo cual será analizado
con mayor detalle en los párrafos 187 a 192.
(ii)
Ausencia de constatación diligente de la denuncia de abandono de los niños
179. Por otra parte, respecto a los alegatos relativos a la falta de constatación de la denuncia del
estado de abandono de los niños, este Tribunal advierte que en el presente caso se realizó una
investigación que consistió principalmente en: (i) la comparecencia de la Sección de Menores de la
Procuraduría General de la Nación en el domicilio de los hermanos Ramírez a constatar la denuncia
recibida (supra párrs. 84 y 85); (ii) el estudio social sobre la situación de los niños Ramírez
realizado por la trabajadora social de la Asociación Los Niños, donde se entrevistó a vecinos y a la
Presidenta de la Asociación Los Niños (supra párrs. 90 a 93); (iii) el estudio social realizado por la
348
Convención sobre los Derechos del Niño, art. 18.1.
349
Convención sobre los Derechos del Niño, art. 9.2.
350
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 119.