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Procuraduría a la señora Ramírez Escobar, donde se entrevistó a vecinos, a dos mujeres sin
indicación del nombre que presuntamente la conocían y trabajaban realizando trámites en el
Ministerio de Finanzas, y a la señora Ramírez Escobar (supra párr. 94); (iv) el estudio social de la
abuela materna, la señora Escobar Carrera, realizado por la Procuraduría, donde se entrevistó a la
señora Ramírez Escobar y a otras personas que conocían a la señora Escobar Carrera (supra párr.
95); (v) el estudio social de las madrinas de los niños, realizado por la trabajadora social de la
Asociación Los Niños, donde se visita la casa de ambas madrinas y se entrevista a ambas señoras,
así como a Osmín Tobar Ramírez (supra párr. 96); (vi) la constatación de si la señora Ramírez
Escobar y la señora Escobar Carrera tenían antecedentes penales (supra párr. 98), y (vii) el
informe psicológico realizado a la señora Ramírez Escobar y a la señora Escobar Carrera (supra
párr. 98).
180. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que, entre las garantías procesales para
velar por la observación del interés superior del niño, se encuentra que:
Los hechos y la información pertinentes para un determinado caso deben obtenerse mediante
profesionales perfectamente capacitados que reúnan todos los elementos necesarios para la
evaluación del interés superior del niño. Entre otras cosas, se pueden mantener entrevistas
con personas cercanas al niño, con personas que estén en contacto con el niño a diario y con
testigos de determinados incidentes. La información y los datos reunidos deben verificarse y
analizarse antes de utilizarlos en la evaluación del interés superior del niño o los niños351.
181. La Corte advierte que surgen varios problemas de la supuesta investigación realizada para
constatar la alegada situación de abandono de los hermanos Ramírez. En primer lugar, dos de los
estudios sociales fueron realizados por la trabajadora social de la Asociación Los Niños. Esta
institución era donde se encontraban internados los hermanos Ramírez y la que, a la vez,
promocionaba el programa de adopciones internacionales, a través del cual fueron adoptados los
hermanos Ramírez (supra párrs. 84 y 90 a 93). Esto revela un posible interés en las resultas del
proceso de declaración de abandono, por lo cual el personal de esta institución no era idóneo para
realizar dichos estudios sociales. En este sentido, la Corte resalta que ambos informes preparados
por la Asociación Los Niños recomendaron “que se les declare en estado de abandono para que
puedan ser incluidos dentro del programa de adopciones que patrocina la Asociación Los Niños de
Guatemala” (supra párrs. 93 y 96). Esta posible falta de objetividad fue alegada por la señora
Ramírez Escobar en su recurso de revisión, sin que se le diera respuesta alguna (supra párrs. 102
y 105).
182. En segundo lugar, como se mencionó anteriormente, durante la investigación solo se
entrevistó a Osmín Tobar Ramírez sobre la posibilidad de vivir con su madrina y nunca se le
preguntó sobre la relación con su madre o su padre (supra párrs. 173). Además, tampoco se
escuchó a J.R. en ningún momento del proceso. Si bien J.R. tenía entre uno y dos años, la Corte
recuerda que los niños ejercen sus derechos por sí mismos de manera progresiva de acuerdo a su
edad y madurez, por lo que los Estados deben tomar las previsiones pertinentes para considerar
las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y
la pintura, mediante las cuales los infantes demuestran capacidad de comprender, elegir y tener
preferencias352 (supra párrs. 150 y 172). Además, sobre el deber de escuchar la opinión de bebés
y niños muy pequeños, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que:
351
Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior
sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr. 92.
352
Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 122, citando el Comité de los Derechos del Niño, Observación
General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado, 20 de julio de 2009, Doc. ONU CRC/C/GC/12, párr. 21.