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la insistencia de la señora Ramírez Escobar, otro juzgado “constató” que la decisión de abandono
estaba firme y ordenó su archivo, nuevamente sin aportar motivación alguna (supra párr. 110).
192. Este Tribunal considera que la falta de motivación impide conocer el razonamiento realizado
respecto al interés superior del niño y si éste fue realmente tomado en cuenta, así como si fueron
consideradas medidas menos lesivas para el derecho a la familia y el derecho de los niños a crecer
con su familia biológica. Por tanto, las decisiones judiciales, mediante las cuales se declaró a los
hermanos Ramírez en estado de abandono, no solo carecen de una motivación suficiente sino que
no obedecieron el requisito de excepcionalidad que debe tener la separación de los niños de su
familia.
B.2.c Conclusión
193. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la separación de la familia
Ramírez fue realizada tras una investigación insuficiente, en un procedimiento que incumplió la
propia legislación interna y violó el derecho a ser oído y sin que una motivación adecuada y
suficiente de las decisiones judiciales demostrara que la separación era una medida necesaria para
el interés superior de los hermanos Ramírez. Por tanto el proceso de declaración de abandono
constituyó una injerencia arbitraria en la vida familiar, una violación del derecho a las garantías
judiciales y de la protección de la familia, consagrados en los artículos 8.1, 11.2 y 17.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Flor de
María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmín Tobar Ramírez, así como en relación con
el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de este último.
194. Por otra parte, los representantes alegaron la violación del artículo 2 porque la legislación
“no garantizaba que se tomara en cuenta la opinión de los niños y niñas durante todo el proceso
de declaración de abandono”, ni tampoco lo contemplaba como una medida de último recurso”.
195. En este sentido la Corte nota que los artículos del Código de Menores, aplicados en el
presente caso, corresponden al tradicional modelo denominado “tutelar” en el que las niñas y los
niños eran concebidos como objetos de protección. No obstante, este modelo no se funda en la
prevalencia del interés superior de las niñas y niños ni en el reconocimiento de su autonomía y
dignidad como sujetos de derechos. Sobre el particular cabe destacar que la Convención sobre los
Derechos del Niño, que entró en vigor en 1990 y que esta Corte considera parte esencial del
corpus juris internacional que informa el artículo 19 de la Convención Americana (supra párr. 149),
de manera expresa previó el interés superior de los niños como mandato exigible a autoridades
públicas y particulares, administrativas, legislativas o judiciales, en la aplicación de todas las
medidas que los involucre (supra párr. 152). El interés superior del niño junto con los demás
principios rectores que deben implementarse en todo sistema de protección integral364 (supra párr.
152), transformaron sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los
menores de edad, a partir del cual se abandona su concepción como sujetos incapaces para en su
lugar reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen. De
esta manera, pasaron a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de
derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir
responsabilidades (supra párrs. 150, 171 y 172). La Convención sobre los Derechos del Niño
además recoge un catálogo de derechos fundamentales con diversidad de facetas (de abstención y
positivas - prestacionales) necesarios para adoptar las medidas de protección integral que resulten
adecuadas y pertinentes en cada situación.
364
Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 69.