- 66 - 196. Desde esta nueva perspectiva, es indiscutible el reconocimiento de las niñas y niños como sujetos de derecho que, en ejercicio de la dignidad, son partícipes activos en el destino de su propia existencia, y que, atendiendo a condiciones especiales de vulnerabilidad, deben ser protegidos integralmente por parte de la familia, la sociedad y el Estado con miras a lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, de manera autónoma y libre. En este escenario, el interés superior del niño se establece como un eje transversal con efecto expansivo, que constituye un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento365 (infra párr. 215). Las normas del Código de Menores aplicadas en el presente caso no se adecuaban a este triple aspecto del concepto de interés superior del niño ni a los demás principios rectores y derechos que se derivan de una concepción de las niñas y los niños como sujetos plenos de derecho y no solo objetos de protección. Ello resultó evidente en el presente caso, donde la opinión de los niños en cuanto a la separación familiar nunca fue recabada por la autoridad judicial que resolvió su situación (supra párr. 173); la autoridad judicial no ofreció una motivación adecuada y suficiente que justificara la decisión de separación familiar en un análisis de la situación específica de los niños (supra párr. 192), y el texto expreso de las normas preveía la declaración de “abandono” o “peligro” para situaciones donde ningún adulto “los t[uviera] a su cargo” o pudieran “adoptar una conducta irregular o viciosa”, reflejando una percepción de los niños como personas incapaces y objetos de protección estatal, y no como personas a quienes el Estado debe respetar y garantizar la plenitud de los derechos consagrados en la Convención, así como algunas medidas especiales para su adecuada supervivencia y desarrollo. Por tanto, la Corte concluye que las normas que regulaban el proceso de declaración de abandono en el Código de Menores no se adecuaban a la Convención Americana y, en consecuencia, conllevaron una violación del artículo 2 de la Convención en el presente caso. C. Procedimientos de adopción C.1 Alegatos de la Comisión y de las partes 197. La Comisión alegó que el procedimiento extrajudicial de adopción no requería mayor investigación, trámites y diligencias, ni estaba sujeto a una revisión obligatoria. Destacó que el contexto de adopciones irregulares en Guatemala se vio favorecido por un marco normativo permisivo que contemplaba la adopción por vía notarial, sin salvaguardas mínimas procesales ni sustantivas, tales como, que se exploraran todas las alternativas posibles antes de proceder a la adopción y que la presencia o declaración de consentimiento de los padres fueran efectuadas conforme a los estándares descritos. Además, dicho trámite no exigía que los niños fueran escuchados ni se preveía una valoración individualizada de la idoneidad de los potenciales adoptantes en relación con las específicas necesidades de los niños. Resaltó que, ante la negativa a la adopción por parte de la Procuraduría, debido a que existía un recurso pendiente planteado por la señora Ramírez Escobar, los adoptantes recurrieron al Poder Judicial, pero la resolución judicial que declaró con lugar la adopción no cumplió con los estándares mínimos para garantizar los derechos de los niños Ramírez conforme a su interés superior. De acuerdo a la Comisión, las autoridades judiciales no analizaron si existían recursos pendientes, la situación de la señora Ramírez Escobar o tomaron en cuenta al señor Gustavo Tobar Fajardo, además de que omitieron explorar la posibilidad de que los niños pudieran estar a cargo de su familia extensa y tampoco analizaron la posibilidad de una adopción nacional, por lo que repitieron las mismas omisiones que tuvieron lugar en la declaratoria de abandono. Alegó que Guatemala tramitó de manera acelerada la solicitud de adopción de los niños a familias que vivían en Estados Unidos sin considerar que la adopción internacional debe ser excepcional y únicamente cuando la adopción nacional no sea posible. Además, señaló que el juzgado no valoró la idoneidad de las familias adoptantes en 365 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU. CRC/C/GC/14, párrs. 6 y 14.

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