- 67 - relación con las necesidades específicas de los hermanos Ramírez, quienes fueron separados, ni escuchó a los padres o a los niños en los procedimientos de adopción. Destacó que tiempo después tanto el Poder Judicial como la Policía Nacional Civil “reconocieron […] que éste tuvo diversas irregularidades”. La Comisión consideró que estas irregularidades violaron el derecho a ser oído, a la vida familiar libre de injerencias arbitrarias y a la protección de la familia, establecidos en los artículos 8.1, 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana. 198. Los representantes alegaron que el Estado incumplió su obligación respecto de estos derechos convencionales debido a que en las decisiones de separación y adopción de los niños: i) no respondieron a criterios de legalidad, necesidad, excepcionalidad y temporalidad; ii) no estaban motivadas; iii) no se escuchó a los niños durante las diferentes etapas procesales, ni tampoco se escuchó ni obtuvo el consentimiento de los padres; iv) no se explicó por qué las medidas aplicadas protegían mejor los intereses de ambos niños, y v) no se observó la búsqueda de medidas alternativas a la separación de los niños de su familia biológica. De acuerdo a los representantes, el Estado dejó de otorgar la protección que debía y realizó una intervención injustificada, primero institucionalizándolos como primera y única medida de prevención, segundo, decidiendo su estado de abandono bajo criterios arbitrarios y discriminatorios y, finalmente, facilitando una adopción internacional que supuso la separación definitiva de su familia biológica y su país de origen. Por tanto, solicitaron a la Corte que declare la vulneración del artículo 11.2 y 17.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de todas las víctimas y el artículo 19 de la Convención, en el caso de los hermanos Ramírez. 199. Además, señalaron que el Estado violó los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 en perjuicio de la familia Ramírez y el artículo 19 respecto de Osmín Tobar Ramírez, porque la resolución judicial que autorizó la adopción de los hermanos Ramírez carecía de motivación. Así, el juez resolvió autorizar la adopción de los niños sin explicitar ni detallar las razones en virtud de las cuales la adopción internacional, en cuanto una medida excepcional de protección de carácter permanente, constituía la medida más adecuada para el interés superior de los niños y las razones por las que se descartarían otras menos lesivas y orientadas a la reinserción en la familia biológica. 200. El Estado no agregó argumentos específicos sobre los procedimientos de adopción, adicionales a los expuestos supra respecto al proceso de declaratoria de abandono (supra párr. 160) C.2 Consideraciones de la Corte 201. La adopción internacional es una forma permanente de cuidado sustituto que puede contemplarse como una de las posibles medidas de protección, alternativas al entorno familiar, bajo el artículo 19 de la Convención Americana. La adopción internacional, a diferencia de otras medidas de cuidado permanente, separa al niño no solo de su entorno familiar sino de su propio país. En virtud de ello, el derecho internacional exige el cumplimiento de una serie de requisitos materiales y procesales, en todas las etapas del procedimiento de adopción, para proteger los derechos humanos y los mejores intereses de cualquier niño que está siendo considerado para ser dado en adopción en el extranjero366. 202. En el presente caso corresponde determinar si en los procedimientos de adopción internacional de J.R. y de Osmín Tobar Ramírez se cumplieron estos requisitos materiales y procesales exigidos por el derecho internacional, tomando en cuenta los principios rectores 366 Cfr. Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 6958).

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