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mencionados y a la luz de las obligaciones establecidas en la Convención Americana (supra párrs.
149 a 153).
203. Como se mencionó previamente, el conjunto de normas que buscan garantizar los derechos
humanos de las niñas y los niños constituye el corpus iuris internacional que informa y define el
contenido del artículo 19 de la Convención Americana (supra párr. 149). En el marco de
adopciones internacionales, estas normas están reflejadas principalmente en el artículo 21 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece que:
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el
interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la
base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de
la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y
que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa
su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de
cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de
origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y
normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en
otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan
en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la
concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de
este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes.
204. Dicha norma, junto con otras de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece las
siguientes obligaciones específicas a los Estados de relevancia en procedimientos de adopción: (i)
proteger la identidad del niño y sus relaciones familiares (artículo 8367), (ii) brindar a los padres la
asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño
(artículo 18368); (iii) asegurar la adoptabilidad de la niña o niño y la legalidad de la determinación
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El referido artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de
algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.
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El referido artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados Partes
pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la
presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales
para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de
niños para los que reúnan las condiciones requeridas”.