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extranjero, ni siquiera se evaluó o consideró la posibilidad de una adopción nacional u otras formas
de cuidado en su país de origen, que respetaran su derecho a desarrollarse de acuerdo a su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico. Por consiguiente, se concluye que el Estado tampoco
cumplió con el principio de subsidiariedad al otorgar las adopciones internacionales de J.R. y de
Osmín Tobar Ramírez.
C.2.e Prohibición de beneficios económicos indebidos
234. La Convención sobre los Derechos del Niño expresamente establece la obligación de los
Estados de garantizar que la adopción internacional no genere o constituya una fuente beneficios
económicos indebidos (supra párr. 203).
235. Desde 1996, el Comité de los Derechos del Niño había advertido de la existencia de redes de
adopciones ilegales en Guatemala y que los mecanismos para evitar y combatirlas eran
“insuficientes e ineficaces”, por lo cual recomendó “implementar las medidas necesarias para
supervisar y controlar efectivamente el régimen de adopción de niños, según lo dispuesto en el
artículo 21 de la Convención”415 (supra párr. 65). Además, de acuerdo al informe de la CICIG,
diversas autoridades de la Procuraduría General de la Nación conocían del contexto e ilegalidades
en que se daban muchas adopciones en Guatemala y que daba pie a un lucrativo negocio para
distintos de los actores involucrados416. De acuerdo a varios peritos que declararon ante esta
Corte, los niños fueron buscados para adopciones “desde que se plantearon los notarios que la
adopción eran una forma de obtener dinero”, ya que una adopción costaba miles de dólares
estadounidenses, “comerciando así con la figura de la protección que debía otorgar la adopción”417.
La perita Carolina Pimentel explicó que estas altas cantidades de dinero “se repartía[n] entre
agencias internacionales, casas cuna, trabajadores sociales en los países de origen y destino,
funcionarios públicos, cuidadoras y notarios”418.
236. En el propio expediente judicial de este caso, consta que al menos tres jueces se excusaron
de conocer de los recursos de revisión interpuestos contra la declaratoria de abandono, debido a
insultos y amenazas de parte de la Asesora Jurídica de la Asociación Los Niños, bajo cuya tutela se
había puesto a los hermanos Ramírez. En las excusas de estos jueces se deja en evidencia que
dichas amenazas e insultos se debían a los efectos que las presuntas demoras en los procesos de
abandono podían tener en las ganancias económicas que la casa hogar esperaba como producto
de las adopciones (supra párr. 111). Además, en los escritos de la señora Flor de María Ramírez
Escobar en el marco del recurso de revisión, esta denunció los posibles beneficios económicos
indebidos que se habrían generado por la separación de sus hijos de su cuidado y el posible interés
que tendría la casa hogar en la adopción de sus hijos (supra párr. 102).
237. La Corte considera particularmente grave que las autoridades estatales que intervinieron en
las adopciones de los hermanos Ramírez no verificaran que no se estuvieran generando beneficios
económicos indebidos, con ocasión de dichas adopciones, en vista del contexto en la época de los
hechos, el cual era conocido por Guatemala, aunado a las menciones y denuncias específicas del
415
Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Guatemala, 7 de
junio de 1996, CRC/C/15/Add.58, párrs. 21 y 34.
416
Cfr. CICIG, Informe sobre adopciones irregulares en Guatemala, 1 de diciembre de 2010, págs. 43 y 81
(expediente de prueba, folios 3040 y 3078).
417
Peritaje rendido por Jaime Tecú en la audiencia pública celebrada ante esta Corte e informe escrito sobre dicho
peritaje (expediente de fondo, folio 1098).
418
Peritaje rendido por Carolina Pimentel González ante fedatario público el 16 de mayo de 2017 (expediente de
prueba, folio 7278).