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D. Recursos interpuestos contra la separación familiar
D.1 Alegatos de la Comisión y de las partes
245. La Comisión señaló que el recurso de revisión interpuesto por la señora Ramírez Escobar no
fue tramitado correctamente. Resaltó que no se solicitó el testimonio o valoración de ninguno de
los niños. Además, indicó que el Juzgado no valoró la documentación presentada por la señora
Ramírez Escobar, ni realizó diligencia alguna para investigar sus planteamientos, ni se pronunció
sobre su solicitud para visitar a sus hijos. Respecto al recurso de revisión presentado por el señor
Tobar Fajardo, la Comisión indicó que “la decisión del juzgado de declarar sin lugar la solicitud del
señor Tobar adoleció de una motivación insuficiente”. Asimismo, consideró que “el Estado, luego
de que sus propias autoridades judiciales reconocieron las irregularidades presentadas durante el
proceso de revisión de la declaración de estado de abandono y posterior adopción de los niños,
tenía la obligación de responder frente a las mismas en la mayor medida posible, con diligencia
excepcional, conforme al interés superior de los niños y sin imponer cargas económicas o de otra
naturaleza a las propias víctimas de las irregularidades reconocidas”. Adicionalmente, alegó que la
duración de cinco años y casi un mes del proceso de revisión sobrepasó excesivamente un plazo
que pudiera considerarse razonable.
246. Los representantes indicaron que el recurso de revisión interpuesto por la señora Ramírez
Escobar no fue tramitado de conformidad con la ley y no se le permitió presentar pruebas en el
marco de dicho recurso. Además, señalaron que tanto el recurso de revisión interpuesto por la
señora Ramírez Escobar como el interpuesto por el señor Tobar Fajardo no fueron resueltos sino
hasta el 7 de noviembre de 2000, incurriendo en retrasos injustificados. Indicaron que la decisión
de exigirle al señor Tobar Fajardo el pago del suplicatorio a los Estados Unidos de América era una
carga desproporcionada que no le correspondía, más aun si se considera que la adopción irregular
de los hermanos Ramírez fue responsabilidad de diversas autoridades guatemaltecas. Esta última
decisión tornó el recurso en inefectivo puesto que no se tomó en cuenta la capacidad económica
limitada del señor Tobar Fajardo.
247. El Estado reconoció una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Al
respecto, indicó que “reconoce y lamenta que, si bien se encontraban en la legislación procesos
judiciales previamente establecidos, y existían los medios de impugnación correspondientes, los
mismos al ser presentados fueron mal diligenciados por parte de los juzgadores y no fueron
resueltos conforme a derecho”.
D.2 Consideraciones de la Corte
248. En el presente caso se interpusieron dos recursos de revisión contra la declaratoria de
abandono de los hermanos Ramírez: uno iniciado por Flor de María Ramírez Escobar el 22 de
agosto de 1997 y otro iniciado por Gustavo Tobar Fajardo el 17 de diciembre de 1998 (supra
párrs. 102 y 117). Ambos recursos se unificaron posteriormente en un único proceso a partir del
29 de agosto de 2000, el cual se declaró procedente en noviembre de 2000, pero se archivó en
septiembre de 2002 (supra párrs. 126, 128 y 136).
249. En virtud del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, este Tribunal, como
ha hecho en otros casos425, no considera necesario examinar en detalle todas las irregularidades
cometidas en el procesamiento de los recursos interpuestos en contra de la declaración de
abandono, tal cual fueron alegadas por la Comisión y los representantes. No obstante, en el
presente acápite examinará la efectividad de los referidos recursos y si los mismos fueron
425
Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 35.