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de la señora Ramírez Escobar, este recurso no dio una verdadera respuesta a la situación
planteada, por lo que se redujo a una mera formalidad y constituyó un recurso inefectivo.
254. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constata que, a partir del recurso presentado
posteriormente por el señor Tobar Fajardo, el juzgado concedió la solicitud de los padres de que se
revisara la declaración de abandono y ordenó un conjunto de diligencias para investigar la
situación de los padres y de los niños (supra párr. 128). No obstante, en septiembre de 2002 se
archivó el caso ante la presunta imposibilidad de enviar una carta rogatoria a los Estados Unidos
de América para solicitar su colaboración para citar a las dos familias adoptivas (supra párrs. 131 a
136). Este Tribunal nota que la decisión que declara con lugar el recurso de revisión había
establecido que “es necesario que los [niños] tengan conocimiento de que sus padres biológicos
manifiestan su deseo de recuperarlos si es procedente toda vez que existe oposición de estos de
habérseles dado en adopción sin su consentimiento”433. Sin embargo, esta notificación a los niños
se tornó imposible en la práctica al no haberse realizado la citación a los padres adoptivos o haber
intentado entrar en contacto con los niños por cualquier otra vía. La Corte resalta que la
imposibilidad de citación de las familias adoptivas se habría dado porque, a pesar de que el señor
Tobar Fajardo se había manifestado anuente a costear los gastos de dicho trámite, llegando a
solicitar un préstamo para ello, no acudió a una comparecencia en el juzgado relativo al trámite
ante el Ministerio de Exteriores (supra párrs. 134 a 136). Sin perjuicio de que él ofreció cubrir los
gastos, este Tribunal considera que en este caso esto era una carga excesiva para el señor Tobar
Fajardo. El alegado carácter discriminatorio de esta circunstancia se examina en los párrafos 266 a
304 infra.
255. Asimismo, al estar involucrado el interés superior del niño de Osmín Tobar Ramírez y de J.R.,
la Procuraduría General de la Nación434, encargada de “velar por el respeto de los derechos de los
menores”435, o la autoridad judicial a cargo del proceso han debido pronunciarse al respecto, para
que fuera el propio Estado de Guatemala el que corriera con dichos gastos. Lo anterior es de
particular relevancia, porque la falta de pago terminó acarreando el archivo del caso a pesar de las
irregularidades ya reconocidas en el proceso.
256. Adicionalmente, si bien el señor Tobar Fajardo no compareció a una diligencia relativa al
pago del trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, esto no era motivo suficiente para
archivar el caso. Dado los intereses y derechos que estaban en juego, se ha debido realizar un
esfuerzo serio y de oficio para que el recurso interpuesto por el señor Tobar Fajardo realmente
contribuyera a poner fin a una situación violatoria de derechos y garantizara el libre y pleno
ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. Por tanto, el archivo del caso constituyó
una violación al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1, 11.2 y 17.1 de la misma, en perjuicio de Flor de María
Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y su hijo Osmín Tobar Ramírez, así como en relación con
el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de este último.
D.2.b Plazo Razonable y debida diligencia
257. La Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia requiere que los hechos investigados
en un proceso sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede
433
Resolución del Juzgado de Primera instancia de Menores del Departamento de Chimaltenango de 31 de agosto de
2001 (expediente de prueba, folio 4473).
434
La Corte advierte que la Procuraduría era parte del proceso y fue notificada de la decisión donde se le solicita al
señor Tobar Fajardo cubrir los gastos de la citación a los padres adoptivos (expediente de prueba, folio 4441).
435
Código de Menores. Decreto Nº 78-79 de 28 de noviembre de 1979, art. 14 (expediente de prueba, folio 3444).