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situación jurídica de sus hijos, cuando ya las violaciones se habían configurado de manera casi
irreversible en tanto los niños ya habían sido dados en adopción en el extranjero (supra párrs. 102
a 128). En ese período de más de tres años y en cuatro oportunidades distintas, los juzgados a
cargo declararon sin lugar el recurso u ordenaron el archivo de las diligencias, sin atender o
resolver las solicitudes y argumentos de la señora Ramírez Escobar (supra párrs. 103, 107, 110 y
111). No fue sino hasta el 20 de junio de 2000, cuando se dejó sin valor todo lo actuado desde
agosto de 1997 hasta octubre de 1999, que las autoridades judiciales internas reconocieron que
las solicitudes realizadas por la señora Ramírez Escobar desde octubre de 1997 no habían sido
resueltas, es decir, dos años y ocho meses después de ser planteadas (supra párrs. 102 a 124).
Posteriormente, después que finalmente el proceso había avanzado un poco, se realizaron una
serie de diligencias, se abrió una etapa probatoria y se concedió a los padres la oportunidad de
demostrar su idoneidad para cuidar a los niños, la autoridad judicial buscó escuchar a los
hermanos Ramírez. Sin embargo, por desconocimiento de las formas correctas para librar una
carta rogatoria a los Estados Unidos de América, el proceso no avanzó y permaneció inactivo
desde octubre de 2001 hasta junio de 2002 (supra párrs. 132 a 134). Este conjunto de
actuaciones no reflejan la especial diligencia que deben observar las autoridades judiciales en la
tramitación de asuntos que conciernen la protección de los derechos humanos de niñas y niños
(supra párr. 258). Por otra parte, la Corte resalta que este recurso fue conocido al menos por
nueve juzgados distintos debido a múltiples excusas presentadas por los jueces y una
recusación441, por lo que fue sometido a constantes traslados del expediente y cambios de
juzgados, lo cual no es propicio para garantizar una adecuada diligencia en la resolución del
recurso.
262. La observancia de las disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales
son elementos fundamentales para proteger el interés superior del niño en los procesos que les
conciernen442. En el presente caso, la conducta de las autoridades careció de la más mínima
diligencia. Por el contrario, se caracterizó por un procesamiento formalista de oficios y documentos
en el que se resolvía, sin atención a los alegatos formulados, lo cual ocasionó en más de una
oportunidad la anulación de actuaciones judiciales, y sin consideración de los derechos en litigio o
la afectación que la demora podía generar en las personas involucradas. Esta Corte ha establecido
que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo,
resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se
resuelva en un tiempo breve443. En casos que involucran la guarda y custodia de niños, el retraso
en las decisiones judiciales genera afectaciones significativas y muchas veces irreversibles e
irremediables444.
441
Entre agosto y octubre de 1997 el expediente estuvo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Menores (supra párrs. 102 a 105). Luego de una solicitud de recusación por parte de la señora Ramírez Escobar, el
expediente se trasladó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores (supra párr. 105). En virtud de excusas
por parte de las juezas correspondientes, en marzo de 1998 el expediente se trasladó al Juzgado Primero y en abril de
1998 al Juzgado Segundo (supra párr. 108). Entre junio y septiembre de 1998 el expediente se trasladó a tres
juzgados distintos (del Juzgado Segundo al Juzgado Cuarto, de éste al Juzgado Primero de Mixco y de ahí al Juzgado
de Primera Instancia de Menores de Escuintla), en virtud de que los jueces se excusaron de conocer del recurso debido
a presuntos insultos y amenazas por parte de la Asesora Jurídica de la casa hogar donde se encontraban los niños
(supra párr. 111). Luego de una excusa por parte del juez, en julio de 1999 el expediente se trasladó del Juzgado de
Escuintla al Juzgado de Primera Instancia de Menores de Jutiapa (supra párr. 121). Finalmente, en octubre de 2000 el
expediente se asignó al Juzgado de Primera Instancia de Chimaltenango, en virtud de llamadas intimidatorias recibidas
por el juez del Juzgado de Jutiapa (supra párrs. 125 y 127).
442
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 105.
443
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 155, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 120.
444
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 76.