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263. Con base en todo lo anterior, la Corte concluye que la duración de más de tres años para
conceder la revisión de la situación jurídica de los niños y de más de cinco años hasta su archivo
sobrepasó el plazo que pudiera considerarse razonable para la resolución de este tipo de recursos,
por lo que ello constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los
artículos 1.1, 11.2 y 17.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Flor de María Ramírez Escobar,
Gustavo Tobar Fajardo y su hijo Osmín Tobar Ramírez, así como en relación con el artículo 19 de
la misma en perjuicio de este último.
E.
Prohibición de discriminación en relación con la obligación de respetar y
garantizar los derechos
E.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
264. Los representantes señalaron que “la decisión que declara en estado de abandono a los
hermanos Ramírez utiliza diferentes estereotipos que constituyen categorías protegidas por el
artículo 1.1 de la [Convención Americana]” entre los que mencionaron “la situación económica,
responsabilidades de la señora Flor Ramírez, en su condición de madre (rol de género), y
orientación sexual”. Además, manifestaron que el Estado no tenía una práctica de brindar
asistencia a los padres “para el desempeño de sus funciones en lo relacionado con la crianza de los
niños”, recurriendo a medidas como la separación y la institucionalización. Con respecto al
contexto de discriminación en los procesos de adopciones, afirmaron que la práctica de trata de
niñas y niños con fines de adopción, ejecutada y tolerada por agentes estatales, “afectó de manera
desproporcionada a los estratos económicamente más vulnerables de la población guatemalteca,
especialmente a las mujeres en su condición de madres, y directamente a los niños y niñas como
objetos de la trata de personas”. Asimismo, consideraron que “en el proceso de declaración de
abandono se aplicaron estereotipos de género a la luz de los cuales se juzgaron actuaciones de la
señora Ramírez Escobar asignándole a ella un determinado rol y luego sancionándola por no
cumplir con el mismo de acuerdo a lo social y culturalmente impuesto”. Agregaron que dichos
estereotipos también afectaron al señor Tobar Fajardo privándole arbitrariamente del ejercicio de
sus derechos parentales, ya que el enfoque del cuidado de los niños era la madre. Finalmente,
afirmaron que el auto de la declaratoria de abandono se refirió a la orientación sexual de la abuela
de los hermanos, indicando que “un adulto con preferencias homosexuales estará trasmitiendo
esta serie de valores a los niños”.
265. El Estado no se pronunció sobre la alegada violación de la prohibición de discriminación y el
principio de igualdad ante la ley, alegando que no había sido reclamado en el momento procesal
oportuno ante la Comisión. Por su parte, la Comisión no declaró una violación en este sentido en
su Informe de Fondo.
E.2 Consideraciones de la Corte
266. Los representantes alegaron que, a lo largo de todo el proceso de separación de la familia
Ramírez, por medio de la declaratoria de abandono y las posteriores adopciones, se discriminó a
los miembros de la familia por distintos motivos, particularmente su posición económica, el género
y la orientación sexual.
267. Primeramente, respecto a lo objeción del Estado, este Tribunal recuerda su jurisprudencia
constante según la cual la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos
objeto de un caso concreto es permitido en el marco de un proceso en el sistema interamericano.
En esta línea, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros
derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los
hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos