- 90 - padres o familiares457. En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha aclarado que las niñas y los niños pueden sufrir las consecuencias de la discriminación de la cual son objeto sus padres458. La discriminación que se alega en este caso habría tenido un impacto directo en los niños, quienes fueron privados de su medio familiar y separados al ser dados en adopción internacional a familias diferentes. Por tanto, de ser demostrados los alegatos de discriminación en el presente caso, estos afectarían no solo los derechos de los padres sino también los derechos de Osmín Tobar Ramírez, presunta víctima en este caso. 275. En el presente caso, se alega discriminación por tres motivos: 1) la situación económica de la familia, 2) el rol de género asignado a la madre de los niños y al padre de Osmín Tobar Ramírez, y 3) la orientación sexual de la abuela materna de los hermanos Ramírez (supra párr. 264), todo lo cual la Corte analizará a continuación en el mismo orden. 276. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte que, de verificarse los distintos motivos de discriminación alegados en este caso, particularmente en el supuesto de la señora Flor de María Ramírez Escobar habrían confluido en forma interseccional distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación asociados a su condición de madre soltera en situación de pobreza, con una madre lesbiana, ya que la discriminación experimentada por la señora Ramírez Escobar sería el resultado del actuar entrecruzado de todos las razones por las que habría sido discriminada. Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha destacado que: La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer […]. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas[, así como] aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones459. 277. A efectos del análisis jurídico que debe realizar este Tribunal y teniendo en cuenta que en este caso se alega que varias personas fueron víctimas de discriminación por motivos coincidentes, este Tribunal realizará un análisis de cada uno de los motivos presuntamente discriminatorios de manera separada. Lo anterior sin perjuicio de que la Corte comprende que la confluencia de 457 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 151, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 273. 458 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, Doc. ONU CRC/C/GC/7, 30 de septiembre de 2005, párr. 12. 459 Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, Recomendación General No. 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 16 de diciembre de 2010, Doc. ONU CEDAW/C/GC/28, párr. 18. Al respecto, el Comité ha destacado que esos factores incluyen el origen étnico o la raza de la mujer, la condición de minoría o indígena, el color, la situación socioeconómica y/o las castas, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política, el origen nacional, el estado civil, la maternidad, la edad, la procedencia urbana o rural, el estado de salud, la discapacidad, los derechos de propiedad, la condición de lesbiana, bisexual, transgénero o intersexual, el analfabetismo, la solicitud de asilo, la condición de refugiada, desplazada interna o apátrida, la viudez, el estatus migratorio, la condición de cabeza de familia, la convivencia con el VIH/SIDA, la privación de libertad y la prostitución, entre otros. Cfr. Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, Recomendación General No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general No. 19, 26 de julio de 2017, Doc. ONU CEDAW/C/GC/35, párr. 12. Asimismo, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha indicado que: “En la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se reconoce que las mujeres con discapacidad pueden ser objeto de formas múltiples e intersectoriales de discriminación por motivos de género y de discapacidad”. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 1: Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, Doc. ONU CRPD/C/GC/1, párr. 35.

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