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factores de discriminación de manera interseccional resulta en una experiencia discriminatoria que
se diferencia de la simple acumulación en contra de una persona de distintos causas
discriminación.
E.2.b Derecho a no ser discriminado con base en la posición económica
278. La Corte ha destacado que a diferencia de otros tratados de derechos humanos, la “posición
económica” de la persona es una de las causales de discriminación prohibidas por el artículo 1.1 de
la Convención Americana460. Asimismo, este Tribunal ha determinado que el efecto jurídico directo
de que una condición o característica de una persona se enmarque dentro de las categorías del
artículo 1.1 de la Convención es que el escrutinio judicial debe ser más estricto al valorar
diferencias de trato basadas en dichas categorías461. En consecuencia, la eventual restricción de un
derecho, con base en cualquiera de las categorías del artículo 1.1 de la Convención, exige una
fundamentación rigurosa y de mucho peso con razones sustentadas en una argumentación
exhaustiva462. Además, cualquier diferenciación con base en dichas categorías invierte la carga de
la prueba, por lo cual corresponderá a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un
propósito ni un efecto discriminatorio463.
279. La Corte ha sido clara en que la carencia de recursos materiales no puede ser el único
fundamento para una decisión judicial o administrativa que suponga la separación del niño con
respecto a su familia, y la consecuente privación de otros derechos consagrados en la
Convención464. De manera similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que la
pobreza nunca puede ser la única razón para separar a las niñas o niños de sus familias465, y
resaltó la obligación positiva de los Estados de crear condiciones que permitan el desarrollo del
vínculo entre los padres y niñas y niños466. Con respecto a la separación de niñas o niños que
provengan de familias en situación de pobreza, el Tribunal Europeo ha enfatizado que el mero
hecho que la niña o el niño podría ser colocado en un ambiente más favorable para su crianza467 o
la mera referencia a la situación de los padres no justifica per se una medida obligatoria de
separación, ya que la última puede ser abordada con medios menos drásticos que la separación de
la familia, tales como la asistencia financiera específica o el asesoramiento social468.
460
Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 335.
461
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 256.
462
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 244.
463
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 244.
464
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 76. Véase también, Comité de los derechos del niño, Observación
General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3,
párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr. 62, y Comité de los derechos del niño, Observación
General No. 21 sobre los niños de la calle, 21 de junio de 2017, Doc. ONU CRC/C/GC/21, párr. 46.
465
Cfr. TEDH, Caso Saviny Vs. Ucrania, No. 39948/06. Sentencia de 18 de diciembre de 2008, párrs. 51, 57 y 58, y
Caso Soares de Melo Vs. Portugal, No. 72850/14. Sentencia de 16 de febrero de 2016, párrs. 89, 106 y 107. En este
sentido, el Tribunal Europeo ha indicado que deben existir otras circunstancias apuntando a la “necesidad” de interferir
con el derecho de los padres de disfrutar una vida familiar con su hijo, bajo el artículo 8 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos. Cfr. TEDH, Caso K. y T. Vs. Finlandia, No. 25702/94. Sentencia de 12 de julio de 2001, párr. 173,
y Caso Kutzner Vs. Alemania, No. 46544/99. Sentencia de 26 de febrero de 2002, párr. 69.
466
Cfr. TEDH, Caso Soares de Melo Vs. Portugal, No. 72850/14. Sentencia de 16 de febrero de 2016, párr. 89.
467
Cfr. TEDH, Caso Saviny Vs. Ucrania, No. 39948/06. Sentencia de 18 de diciembre de 2008, párrs. 50 y 107.
468
Cfr. TEDH, Caso Saviny Vs. Ucrania, No. 39948/06. Sentencia de 18 de diciembre de 2008, párr. 50. Véase
también, TEDH, Caso Moser Vs. Austria, No. 12643/02. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párrs. 68 y 69; Caso
Wallová y Walla Vs. República Checa, No. 23848/04. Sentencia de 26 de octubre de 2006, párr. 73; Caso N.P. Vs.
República de Moldavia, No. 58455/13. Sentencia de 6 de octubre de 2015, párr. 79, y Caso Soares de Melo Vs.
Portugal, No. 72850/14. Sentencia de 16 de febrero de 2016, párrs. 106 y 107.