- 95 - su familia cuando además se invoca otra razón de más peso que por sí misma justificaría esa medida. 289. En el presente caso, las razones invocadas en cuanto a la necesidad de un mejor nivel de vida o una familia donde no sean una “carga” (supra párr. 284), no constituyen una justificación adecuada. Al respecto, el perito Cantwell resaltó que “es vital hacer la diferencia entre lo que es el mejor interés de un niño y lo que podría considerarse como una acción para que el niño esté ‘mejor’ en términos esencialmente materiales”479, por cuanto “[l]os ‘mejores intereses del niño’ no pueden ser equiparados simplemente al hecho de que el niño esté ‘en mejor situación’ -sobre todo materialmente- en otro país”480. 290. Por tanto, la Corte considera que el Estado no ha ofrecido una justificación adecuada ni medianamente fundamentada de la utilización de la posición económica de la familia en su decisión de separar a los hermanos Ramírez de su familia biológica, teniendo en cuenta el contexto de adopciones irregulares en la época de los hechos, en el cual la pobreza de las familias guatemaltecas influía en varias etapas de la separación de niñas y niños de su familia (supra párr. 282), y que en este caso concreto la posición económica de distintos miembros de la familia fue un motivo predominante para justificar la separación, negativa de entrega o devolución de los niños. En consecuencia, esta Corte concluye que estas decisiones discriminaron a la familia Ramírez por su posición económica. 291. En adición a lo anterior, se resalta que el recurso de revisión en este caso se archivó también por la falta de recursos económicos de la familia Ramírez (supra párrs. 134 a 136). Al respecto, este Tribunal destaca que, en este caso, una familia fue arbitrariamente separada, en parte, por la carencia de recursos económicos, y luego el Estado hizo depender su acceso a un recurso efectivo para reparar o subsanar dicha separación arbitraria, nuevamente, en la capacidad económica de las víctimas. De esta manera, Guatemala hizo doblemente depender la protección de los derechos a la familia y a la vida familiar de la capacidad económica de sus titulares. 292. Este Tribunal recuerda que un proceso, para alcanzar sus objetivos, debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia para atender el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y la prohibición de discriminación481. En particular, la Corte recuerda que si una persona, que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley482. 293. En virtud de todas las consideraciones anteriores, esta Corte considera que Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmín Tobar Ramírez fueron objeto de discriminación, debido a su posición económica. 479 Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 6946). 480 Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 6959). 481 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 119, y Opinión Consultiva OC18/03, supra, párr. 121. 482 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 22.

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