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adhesión a dicho tratado, la Corte de Constitucionalidad no reconoció la adhesión de Guatemala a
dicho convenio sino hasta mayo de 2007 (supra párrs. 69 y 70). Los procedimientos de adopción
de los hermanos Ramírez comenzaron en 1998 y el último recurso se archivó en septiembre de
2002 (supra párrs. 112 a 136). Por tanto, las obligaciones materiales y procesales derivadas,
específicamente, del Convenio de La Haya sobre Adopciones Internacionales no son aplicables a
los hechos de este caso.
206. La Corte Interamericana analizará las adopciones internacionales que sucedieron en este
caso, con base en las obligaciones en vigor para Guatemala en la época de los hechos,
particularmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, que informa el contenido del artículo
19 de la Convención Americana (supra párrs. 149, 203 y 204). Asimismo, en virtud de los efectos
que tiene una adopción sobre la familia, las vulneraciones cometidas en un procedimiento de
adopción también afectan el derecho a la protección de la vida familiar, contemplado en los
artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana de manera complementaria (supra párrs. 161 y
162). Por último, como todo procedimiento en el que se determinan derechos, un procedimiento
de adopción debe respetar las garantías judiciales mínimas contempladas en el artículo 8.1 de la
Convención. Por tanto, en el presente caso la Corte examinará las adopciones internacionales en
función de las obligaciones derivadas de los artículos 8.1, 11.2, 17.1 y 19 de la Convención, a la
luz de las obligaciones específicas contempladas en la Convención sobre los Derechos del Niño.
207. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que, a efecto de respetar
plenamente las condiciones estipuladas en el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, en los procedimientos de adopción, los Estados deben considerar que: (i) la adopción de
niñas y niños solo debe contemplarse una vez que se ha verificado que el menor de edad es
adoptable; (ii) toda adopción exige la previa determinación de que responde al interés superior de
la niña o el niño y debe ajustarse al derecho nacional e internacional; (iii) en todos los
procedimientos de adopción debe solicitarse y tenerse en cuenta las opiniones de la niña o el niño,
teniendo presente su edad y madurez, y (iv) debe darse prioridad a la adopción por parte de
parientes en el país de residencia, y de no ser posible, a la adopción en el seno de la comunidad de
procedencia de la niña o niño o al menos dentro de su propia cultura375.
208. La Corte estima que, a efectos de determinar la compatibilidad de los procedimientos de
adopción internacional llevados a cabo en este caso con la Convención Americana, debe constatar
el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se haya verificado que los niños podían ser
adoptados legalmente (adoptabilidad); (ii) que se haya evaluado el mejor interés de los niños
como factor determinante y consideración primordial en la decisión sobre adopción (interés
superior del niño); (iii) que se haya garantizado el derecho de los niños a ser escuchados (derecho
a ser oído); (iv) que la adopción internacional solo haya sido autorizada después de verificar que a
los niños no podía ofrecérseles el cuidado adecuado en su país o en el país de residencia habitual
(subsidiariedad), y (v) que se haya verificado que ninguna persona o entidad hubiera generado
beneficios económicos indebidos en cualquier etapa del procedimiento de adopción (prohibición de
beneficios económicos indebidos).
C.2.a Adoptabilidad de los hermanos Ramírez
209. Establecer la adoptabilidad implica determinar que esta medida está legalmente autorizada
“tomando en cuenta el estatus de los padres del niño a ser adoptado, los familiares, personas que
tengan la custodia legal y, de ser requerido, que las personas afectadas han dado su
375
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 6: Trato de los menores no acompañados y
separados de su familia fuera de su país de origen, 1 de septiembre de 2005, Doc. ONU CRC/GC/2005/6, párr. 91.