Administrativas (Decreto 1798/80) del año 1980 112; el Régimen de Licencias, Justificaciones y
Franquicias (Decreto N° 3.413, que deroga los Decretos N° 1.429/73 y 1.531/74) del año 1979 113,
y la Convención Colectiva del Trabajo N° 46/75E del año 1975 114.
125. Cabe recordar que en ambos casos la controversia fue planteada por la presuntas víctimas
contra la DGI por el no pago de los salarios y otros haberes laborales dejados de percibir debido
a su detención y exilio (en el caso del señor Preckel), mientras que la DGI argumentó que no
correspondía pagar tales prestaciones laborales debido a que los demandantes no habían prestado
sus servicios y que no cabía hacer una excepción a la regla fijada por la jurisprudencia constante
de la Corte Suprema de Justicia y por la normativa vigente según la cual no procedía el pago por
servicios no prestados.
126. En el caso del señor Preckel, el fallo de primera instancia sostuvo que la DGI no fue quién
provocó la situación que lo perjudicara y le impidiera cumplir con sus funciones, razón por la que
dio aplicación a la doctrina de la Corte Suprema según la cual, salvo disposición en contrario no
procede el pago por servicios no prestados y en mérito a ello, rechazó la demanda. 115
127. En el recurso de apelación planteado, el señor Preckel sostuvo que la sentencia de primera
instancia evidenciaba un incompleto enfoque de la cuestión a resolver, pues frente al principio
general contenido en las normas vinculadas al caso, omitió considerar la existencia de
disposiciones invocadas en la demanda que al configurar la excepción reconocida en la ley
autorizaban el pago de lo reclamado. En ese sentido señaló que todos los ordenamientos en cuyo
marco se ubicó la DGI en la relación laboral con sus agentes durante el período en que tuvo lugar
su detención y posterior exilio, contenían regímenes de licencias, justificaciones y franquicias en
los que se establecía, de forma coincidente, que los agentes tendrían derecho a la justificación de
sus inasistencias, con el correlativo derecho al goce de sus haberes, ante casos especiales de
fuerza mayor debidamente comprobados, sin limitación alguna en el tiempo.
una disposición legal lo declara subsistente (…).”, salvo “(…) a) que no exista una disposición expresa que contemple el
caso (…)” (apartado IV).
112
En lo pertinente, en su artículo 36 prescribe: “Art. 36.-Cuando el agente se encontrare privado de libertad, será
suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente, debiendo reintegrarse al servicio dentro de los dos (2)
días de recobrada la libertad”. El artículo 39 inciso a) señala que: “Art. 39.-El pago de haberes por el lapso de la suspensión
se ajustará a los siguientes recaudos: a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a
pago alguno de haberes (…)”. Cfr. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/3000034999/32614/norma.htm.
113
En su artículo 14.c, en relación a la justificación de inasistencias señala lo siguiente: “Art. 14.- Los agentes tienen
derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas, y con las
limitaciones que en cada caso se establecen: (…) c) Razones especiales. Inasistencias motivadas por fenómenos
meteorológicos
y
casos
de
fuerza
mayor,
debidamente
comprobados”.
Cfr.
Disponible
en:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/19213/norma.htm.
114
En su artículo 48, inciso d).-, apartado 1, e inciso f.-, apartado a.- establecía lo siguiente: “Artículo 48, inciso d).Cuando el agente se encontrare privado de la libertad o se hubiera dictado en su contra auto firme de prisión preventiva
en causa por delito no culposo, por hechos ajenos o no al servicio, será suspendido preventivamente en su cargo
administrativo, con sujeción a las siguientes normas: 1) La suspensión durará, en el primer caso, hasta que el agente
recobre la libertad, debiendo reintegrarse al servicio sin demora, al término de su detención, presentando a su jefe
inmediato un certificado relativo a su detención. […] Inciso f). El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará
a los siguientes recaudos: a) Tratándose de procesos por hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago
alguno de haberes, cualquiera sea el resultado del pronunciamiento judicial.” Nota: Tanto el Decreto-Ley N° 6666/57
(artículo 39, relativo a la suspensión de los agentes) como el Decreto N° 3583/63 (apartado II, inciso a.- y apartado IV,
inciso a.-), reglamentario del artículo 39 del Decreto-Ley 6666/57, contienen términos idénticos al artículo citado de la
Convención Colectiva del Trabajo N° 46/7E, por lo que se dan por reproducidos.
Por otra parte, el artículo 192 de la Convención Colectiva del Trabajo N° 46/75E establecía lo siguiente: “Art. 192.- Fuera
de los casos de licencia contemplados expresamente en el presente Convenio, podrán justificarse excepcionalmente y con
goce de haberes, las inasistencias del personal motivadas por razones atendibles o de fuerza mayor. No excederán de dos
(2) por mes ni de diez (10) días por año calendario.
Serán consideradas asimismo con goce de sueldo y no serán computadas a los fines de las limitaciones de días mensuales
y anuales establecidas por este artículo: a) Las inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos especiales o casos
de fuerza mayor debidamente comprobados; (…)”.
115
Cfr. Resolución del Juez Federal del 6 de febrero de 1992 a la demanda de Juan José Preckel (expediente de
prueba, ff.1484 a 1488).
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