128. La Sala III de la Cámara de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo federal examinó
los argumentos planteados por el señor Preckel, y luego de tener en cuenta que una vez cesado
su exilió la DGI archivó el expediente administrativo en su contra y lo reintegró al empleo, rechazó
el recurso bajo los siguientes argumentos:
En tales condiciones, no cabe imputar responsabilidad a la DGI con respecto a la relación de empleo
público, por lo que resulta correcta la aplicación de la doctrina de la Corte Suprema que establece
que salvo norma expresa y específica para el caso no procede el pago por servicios no prestados
(CSJ //291:406; 297:427; 300:488; 302:786 y 1544; 303:1824; 307:1215; 1220 y 2084; 308:681,
698; 732 y 1795). Cabe aclarar que las normas que cita el actor para justificar su pretensión se
refieren al régimen de licencias, justificaciones y franquicias, supuestos evidentemente distintos al
de autos.
Asimismo, puestos en la hipótesis de aplicar por analogía el decreto 1798/80 (Reglamento de
Investigaciones Administrativa) tampoco corresponde el pago que pretende. Si bien es cierto que el
art. 37 contempla una excepción al principio general del pago de haberes en el lapso de suspensión
preventiva, debe tenerse presente que solo se autoriza retribuir por el tiempo en que el agente
hubiere permanecido en libertad y no se hubiese autorizado su reintegro. Ello así, no corresponde el
pago por el tiempo que el actor estuvo en Alemania (si se pudiera asimilar este período de libertad)
ya que éste no podía volver al país y prestar servicios. Una vez producido el regreso, la DGI procedió
a reintegrarle inmediatamente al empleo 116.
129. La Corte constata que la Sala III dio respuesta a los argumentos planteados por el recurrente
pues por un lado expuso cual era la regla general que gobernaba el objeto del litigio (salvo norma
expresa y específica para el caso no procede el pago por servicios no prestados) y luego determinó
que no eran aplicables las excepciones previstas en el régimen de licencias, justificaciones y
franquicias alegadas por el recurrente por tratarse de un supuesto distinto a lo ocurrido al señor
Preckel. Como tampoco era aplicable la otra excepción alegada contemplada en el artículo 37 del
Reglamento de Investigaciones Administrativas, pues no correspondía a los hechos invocados por
el recurrente.
130. Contra esta decisión el señor Preckel presentó recursos posteriores, los cuales fueron
desestimados. En efecto, el 4 de marzo de 1993 la Sala Contencioso Administrativo declaró sin
lugar el recurso extraordinario de apelación con el argumento de que el reclamante se limitó “a
discrepar con la valoración de la decisión recurrida, sin que se advierta que ésta resulte prima
facie suficiente para descalificar el fallo recurrido como acto jurisdiccional por la gravedad de los
desaciertos que se le imputan” 117. Mientras que la Corte Suprema de Justicia rechazó por mayoría
el recurso de queja por inadmisible invocando el artículo 280 118 del Código Civil y Comercial de la
Nación (CCCN) 119.
131. En el caso de la señora Perrone durante los procesos administrativos conocieron de su caso
tres autoridades: a) la DATJ de la DGI que emitió tres resoluciones, dos reconociendo la
procedencia del pago de haberes salariales y una en la que se rechazó la solicitud; b) la Dirección
116
Cfr. Resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del
24 de noviembre de 1992 (expediente de fondo, anexo 4.d del Informe de Fondo, ff. 243 a 246).
117
Cfr. Sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo federal sobre recurso
interpuesto por Juan José Preckel del 4 de marzo de 1993 (expediente de prueba, anexo 4.f del Informe de Fondo, f. 268).
118
Cfr. CPCCN, Articulo 280.- llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso
ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento
de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso
extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o
carentes de trascendencia. Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en
secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar
memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de
presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o
transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de
hechos nuevos.
119
Cfr. Resolución de la Corte Suprema del 21 de mayo de 1996 (expediente de prueba, anexo 4.h del Informe de
Fondo, f. 293).
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