General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía que dictaminó en una ocasión
considerando viable el reclamo, y c) la PTN, que en la opinión que emitió rechazó la viabilidad de
la petición administrativa de la presunta víctima. En los procedimientos judiciales, resolvieron tres
autoridades: a) el Juez Federal del Poder Judicial de la Nación, quien rechazó el reclamo; b) la
Sala IV de la Cámara de Apelaciones, la cual consideró viable la procedencia del reclamo, y c) la
Corte Suprema, la cual revocó la decisión anterior y rechazó su solicitud.
132. La Corte constata que en el marco del procedimiento administrativo la señora Perrone contó
con dos decisiones favorables a su reclamo, la última de ellas emitida por la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, la cual manifestó que “[…] si bien la Circular N°5/77
de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación establec[ía] que no correspond[ía] el pago
de salarios por servicios no prestados […] e[ra] evidente que en la especie la recurrente [había
estado] imposibilitada [para] asistir a sus tareas en virtud de actos de autoridad”, y que tanto la
doctrina como la jurisprudencia de los tribunales argentinos admitían en principio “[…] que los
actos de la autoridad o del soberano […] constitu[ían] fuerza mayor cuando crea[ban] dificultades
imposibles de vencer para el cumplimiento de las obligaciones” 120.
133. Por su parte la Sala IV de la Cámara de Apelaciones, también acogió esta interpretación al
revocar el fallo de primera instancia contrario a la reclamación de la señora Perrone con el
argumento de que “no parec[ía] irrazonable considerar que la referida detención de la actora, y
su ilegítima prolongación […] sin ser sometida a juicio, y sin probársele responsabilidad
disciplinaria alguna, constitu[ían] un caso de fuerza mayor que jusfica[ba] su falta de prestación
de servicios y el pago de los haberes no percibidos; […] y aquellas circunstancias […] lleva[rían]
a tener por configurada […] la situación de excepción contemplada en la resolución 5/77 y en la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia invocadas en la sentencia apelada. […] La solución
propuesta es congruente con los principios y garantías constitucionales […] teniendo en cuenta
que una estricta y objetiva aplicación de las normas conduciría a resultados inequitativos”. 121
134. No obstante, la sentencia de segunda instancia fue revocada por la Corte Suprema de Justicia
mediante sentencia de mayo de 1996, con los siguientes argumentos:
[…] Que las particularidades del caso no permiten asimilar la situación de suspensión del agente sin
percepción de haberes con motivo de privación de libertad dispuesta por hechos ajenos a la función
pública con el régimen de incumplimiento de la relación de empleo público por inasistencias
justificables. Tanto el marco jurídico dado por la convención colectiva de trabajo 46/75 E, como el
que lo reemplazo –decreto ley 6666/57 y ley 22.140- distinguen claramente el procedimiento de
investigación para determinar la responsabilidad disciplinaria, del régimen de licencias y del propio
de las inasistencias, sin perjuicio de que la transgresión de los dos últimos de lugar al funcionamiento
del primero. Lo característico del sub lite no son las inasistencias que provocaron la apertura del
sumario –situación que obtuvo en sede administrativa, en donde la investigación rechazó toda
responsabilidad disciplinaria de Perrone derivada de sus ausencias- sino la suspensión si derecho a
percibir haberes que se prolongó durante el extenso lapso en que la autora estuvo privada de su
libertad.
[…] Que no cabe pues formular analogías a partir del régimen de franquicias y licencias, sino aplicar
las normas atinentes al procedimiento disciplinario o, en su caso, integrar las lagunas con sus
principios. Al respecto, la instrucción del sumario y la medida de suspensión se dispusieron bajo el
régimen de la convención colectiva 46/75 E cuyo artículo 48, inciso d, párrafo a, no admitía la
conservación del derecho a la percepción de los haberes. Por su parte, el artículo 39 del decreto
6666/57 –en su redacción dada por el decreto 3583/63- que rigió hasta la aprobación de la ley
22.140, contemplaba el caso de suspensión preventiva por privación de libertad y, en lo que interesa
a este litigio, reiteraba la regulación anterior: “(párrafo IV.a.) tratándose de procesos por hechos
ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes cualquiera que sea el
resultado del pronunciamiento judicial.”. No se trata del mismo supuesto fáctico regulado en la norma
pues, en el caso de la actora, no se ignora que no existió proceso judicial alguno. No obstante, habida
120
Cfr. Oficio N°. 74/85 del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía del 24 de julio de 1985
(expediente de fondo, anexo 3.k del Informe de Fondo, f.174).
121
Cfr. Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del 21 de septiembre de 1993 sobre la Causa n° 28.414
(expediente de prueba, anexo 4.j del Informe de Fondo, ff. 321 a 331).
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