una orden judicial, lo cual denota una demora injustificada de la administración. 149. Respecto de la etapa judicial, ésta tardó 7 años y 11 meses en ambos casos, con 4 decisiones respecto del señor Preckel y con 3 decisiones respecto de la señora Perrone. La primera instancia transcurrió desde junio de 1988 a febrero de 1992 en ambos casos, es decir aproximadamente tres años y ocho meses, pese a que se trataba de un asunto que versaba exclusivamente sobre la interpretación de la normatividad laboral interna. Si bien el trámite de la segunda instancia fue breve en ambos casos (con sentencia de 15 de octubre de 1993 en el caso de la señora Perrone y de 24 de noviembre de 1992 en el caso del señor Preckel) el trámite de los recursos posteriores tardó más de dos años en el caso de la señora Perrone y más de tres años en el caso del señor Preckel, a pesar de que no se presentaran complejidades fácticas o sustanciales particulares que justificaran el plazo en la resolución de los recursos planteados. De lo anterior, se desprende que particularmente el proceso judicial se extendió de manera injustificada, frente a controversias en la cual sólo había un demandante en cada uno de los procesos, no había complejidad probatoria y solamente se debatían cuestiones de carácter interpretativo 128. 150. En relación con la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas 129, la Corte no cuenta con elementos suficientes para realizar el debido análisis en tanto no fue otorgada prueba que acreditara este aspecto. 151. En vista de lo anterior, tomando en cuenta las características particulares del caso, esta Corte considera que la duración, por diez años y once meses en el caso del señor Preckel y más de once años, a partir de la ratificación de la Convención Americana y el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Argentina, en el caso de la señora Perrone, del procedimiento administrativo y proceso judicial en su conjunto, excedió el plazo razonable de manera injustificada, en contravención del artículo 8.1 de la Convención Americana. B.3. Conclusión General 152. La Corte concluye que las presuntas víctimas contaron con recursos para poder llevar a cabo solicitudes de reparación por los haberes laborales dejados de percibir como consecuencia de la detención arbitraria sufrida por la señora Perrone y la detención arbitraria y el posterior exilio del señor Preckel. Asimismo, no se acreditó la ausencia de debida motivación en las decisiones estatales. En razón de lo anterior, no se configuró la responsabilidad internacional del Estado argentino por violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 153. Por otra parte, la duración de diez años y once meses en el caso del señor Preckel y de más de once años, a partir del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, en el caso de la señora Perrone del procedimiento administrativo y del proceso judicial en su conjunto, excedió el plazo razonable de manera injustificada, en contravención del artículo 8.1 de la Convención Americana 154. Respecto de otros alegatos presentados por el representante, la Corte advierte que no se aportaron elementos suficientes para su consideración dentro del ámbito de la controversia materia de competencia. VIII REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 128 Cfr. Mutatis mutandi: Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 403; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 165; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párrs. 165, 170, 177, 179. 129 Cfr. Caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 203. 34

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