tiene observaciones a las listas definitivas presentadas por las partes. El Estado presentó objeciones en cuanto a dichas declaraciones testimoniales, las que serán abordadas en su orden a continuación. 19. En cuanto a la declaración de Antonieta Dominicis, el Estado señaló que el objeto precisado por los representantes exigiría que la declarante emita opiniones técnicas sobre las exhumaciones de los cuerpos de determinadas víctimas y el resultado de las autopsias practicadas, por lo que no queda claro si su declaración puede ser promovida en calidad de testigo o de perito, dado que sus opiniones pueden ser científicas o personales; asimismo, señaló que no existe prueba que corrobore que fue dicha profesional quien practicó las autopsias. Agregó que el marco fáctico se encuentra definido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo de la Comisión, por lo que es inadmisible que se pretenda valorar nuevamente las actas de exhumaciones con el fin de incorporar hechos o alegatos distintos a dicho marco fáctico; por último, refirió que el objeto de la declaración propuesta resulta excesivamente ambiguo y abierto. 20. Con relación a las objeciones del Estado, la Presidenta constata que el ofrecimiento de la declaración de la señora Dominicis fue en calidad de testigo, a fin de referirse a las exhumaciones de los cadáveres de cinco de las víctimas y al resultado de las autopsias que, según señalan los representantes, ella misma habría practicado. En tal sentido, si bien resulta debatible la naturaleza de su declaración en el presente asunto, es incuestionable que el objeto de su eventual comparecencia al proceso estaría relacionado con hechos y circunstancias que le constan personalmente en razón de su ejercicio profesional y laboral: las exhumaciones y autopsias que, según se afirma, habría practicado. De otro lado, se trataría de situaciones de hecho ocurridas en el pasado, respecto de los cuales, para ser objeto de un peritaje en la actualidad, la profesional propuesta estaría impedida por la causal contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, al haber “intervenido con anterioridad, a cualquier título, […] en relación con la misma causa” 13. De esa cuenta, al tratarse de una declaración que podría ofrecer información de suma utilidad para el caso bajo estudio, la vía procesal idónea para su incorporación es, precisamente, la declaración testimonial. Por lo tanto, la Presidencia considera improcedente la objeción formulada. 21. En cuanto a la alegada falta de prueba sobre la participación de la testigo en las autopsias practicadas a los cuerpos de las víctimas, la Presidenta considera que el argumento del Estado se relaciona con una valoración que oportunamente realizaría el Tribunal, lo que no determina motivo alguno para negar su admisibilidad en esta etapa procesal. Respecto de la supuesta pretensión de desconocer el marco fáctico fijado en el Informe de Fondo mediante la declaración testimonial, la Presidenta recuerda que corresponderá al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que de estos se deriven, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica14. Por último, en lo concerniente a la alegada ambigüedad del objeto de la declaración, para la Presidencia, el objeto precisado no adolece del defecto indicado, pues determina un marco específico que permitirá a la testigo declarar sobre los hechos que le consten. 22. Respecto de las declaraciones de Melissa Silva y Mayra Ramallo, el Estado reiteró que 13 Cfr. mutatis mutandi, Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2013, considerandos 42 y 43. 14 Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2009. Convocatoria a audiencia, considerando 14; y Caso Ruíz Fuentes Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de febrero de 2019. Convocatoria a audiencia, considerando 9. 5

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