-5- 7. En sus observaciones de septiembre de 2017 la Comisión manifestó su “preocupación” debido a que la investigación “no ha tenido mayores avances porque no se han podido realizar ciertas diligencias de tipo personal con las víctimas debido a la falta de contacto con éstas”, destacando que “la importancia de los estándares del Protocolo de Estambul, […] no pueden constituirse en carga para las víctimas de tortura, de forma que su ausencia impida el avance en las investigaciones y se les traslade la carga que recae en el Estado” 19. 8. La Corte considera relevante destacar que esta medida de reparación devino del incumplimiento de la obligación de investigar los hechos de tortura en el presente caso; fundamentalmente, de la omisión de las autoridades estatales de iniciar una investigación penal para investigar esos hechos de forma independiente de los procesos penales seguidos contra las víctimas20. Este Tribunal ha reiterado de manera constante que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse21. En este sentido, la Corte hace notar que, a cinco años de dictada la Sentencia y más de veinte años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, no hay avances significativos en la investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, dado que la causa penal aún se encuentra en etapa de investigación tal y como el propio Estado lo reconoció en sus informes (supra Considerando 5). 9. Este Tribunal considera que el Estado no puede atribuir la falta de cumplimiento o la dilación de sus obligaciones convencionales a la falta de comparecencia de las víctimas, máxime cuando existe una decisión judicial interna que, al conceder el amparo directo penal interpuesto por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, consideró que agentes estatales cometieron actos de tortura para obtener la confesión de aquellos22. Por tanto, esta Corte considera que dicho alegato es inadmisible para justificar una demora en los procedimientos, ya que en la jurisdicción interna corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación, sin que sean las víctimas o sus representantes quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa23. 10. La Corte recuerda que corresponde al Estado realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con esta obligación y, en particular, adoptar las medidas necesarias para realizar todas las diligencias que puedan contribuir al avance de las investigaciones, juzgamiento y sanción. Por tanto, el Estado deberá arbitrar todos los medios disponibles a fin de avanzar en la investigación, como así también evacuar todas las demás diligencias requeridas a tal efecto que no requieran de la comparecencia de las víctimas. Al respecto, el Tribunal estima necesario requerir al Estado que presente información actualizada sobre dichas diligencias, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo sexto de esta decisión, a efectos de valorar el avance en la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. 11. Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a realizar y proseguir de modo Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 3 de septiembre de 2017. Ver también escrito de observaciones de la Comisión de 4 de octubre de 2018. 20 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 1, párr. 57. 21 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2018, Considerando 10. 22 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, supra nota 1, párr. 51. 23 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. párr. 368, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 290. 19

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