-19cual podría recurrirse incluso a un mecanismo reglamentario interno de la Asamblea que
exime el seguimiento del trámite legislativo regular (supra Considerando 12). Además, según
lo indicado por el Estado, el conocimiento de dicho proyecto de ley por parte de la Comisión
Política de la Asamblea inició el 27 de mayo de 2019 (supra Considerando 14).
40.
El requisito de irreparabilidad del daño se cumple debido a que, con la eventual
aprobación del referido proyecto de ley se podría incurrir, por las razones que esta
Presidencia ha expuesto (supra Considerandos 20 a 35), en una afectación al derecho al
acceso a la justicia de las víctimas del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, y
podría crear un marco de impunidad que haría ilusorio el acceso a la justicia en éste y otros
casos.
41.
Esta Presidencia recuerda que la Corte Interamericana ha indicado que “[e]n el ámbito
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas que se adopten de acuerdo
a las potestades conferidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana pueden tener un
amplio ámbito de protección tutelar por la materia que se trata cual es la protección de
derechos humanos”51. Asimismo, esta Presidencia recuerda que la disposición establecida en
el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del
Estado, de las medidas provisionales que le ordena este Tribunal o las medidas urgentes de
su Presidente, ya que, de acuerdo a un principio básico del Derecho Internacional, los Estados
deben cumplir sus obligaciones de buena fe (pacta sunt servanda). El incumplimiento de una
orden de adopción de medidas provisionales dictada por el Tribunal o las medidas urgentes
de su Presidente durante el procedimiento ante la Comisión y ante la Corte puede generar
la responsabilidad internacional del Estado52.
42.
En conclusión, esta Presidencia considera que para evitar que el Estado incumpla con
garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del presente caso y con sus
obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana, otros instrumentos
internacionales y de la Sentencia del presente caso, mediante la eventual aprobación de un
proyecto de ley que, prima facie, parece incompatible con las referidas obligaciones, y de
acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, se
requiere, al Estado de El Salvador que suspenda inmediatamente el trámite legislativo del
proyecto de “Ley Especial de Justicia Transicional y Restaurativa para la Reconciliación
Nacional” que se encuentra actualmente en la Comisión Política de la Asamblea Legislativa,
hasta que el Pleno de la Corte Interamericana conozca y se pronuncie sobre esta solicitud
de medidas provisionales durante su próximo período de sesiones.
43.
Esta Presidencia recuerda que todas las autoridades– incluido el Poder Legislativo- de
un Estado Parte en la Convención Americana tienen la obligación de ejercer un control de
“control de convencionalidad” ex officio, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la
interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones
internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en
cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino
también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana 53. Adicionalmente
la Corte ha sostenido que el control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 41.
52
Cfr. Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Considerando 7, y Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2017,
Considerando 28.
53
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, considerando 66 y Caso Barrios Altos y Caso La
Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota.
51