prestado el servicio accedieran al mismo, como la necesidad de suscribir un contrato con la UAESP. 70. El 7 de abril de 2014, se escuchó al Consejo Asesor de Competencia del Superintendente de Industria y Comercio, quien recomendó sancionar a los investigados por la violación de la Ley 155 de 1959. El 21 de abril de 2014, el Superintendente de Industria y Comercio ad-hoc emitió la Resolución No. 25036 en la que estableció la responsabilidad tanto de la UAESP, la EAAB y Aguas de Bogotá por la transgresión del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 como de las personas naturales involucradas por la violación del artículo 4, numeral16, del Decreto 2153 de 1992, imponiendo las siguientes multas: a) UAESP ($17.864.000.000); b) EAAB ($61.600.000.000); c) Aguas de Bogotá ($2.217.500.000); d) señor Petro ($410.256.000), y e) resto de investigados (multas desde $40.040.000 a $410.256.000). De igual modo, en la referida resolución se ordenó a la UAESP, la EAAB y Aguas de Bogotá “adecuar el esquema de recolección de basuras vigente” en un plazo de seis meses, y “abstenerse de realizar [...] cualquier conducta encaminada a bloquear o limitar la permanencia de competidores en el mercado de prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá” 90. 71. El 9 de mayo de 2014, el señor Petro interpuso recurso de reposición contra la Resolución 25036. El 16 de junio de 2014, el señor Petro presentó una solicitud de recusación respecto al Superintendente de Industria y Comercio ad-hoc, la cual fue rechazada mediante resoluciones Nos. 32186 y 32896. El señor Petro solicitó la nulidad de dichas resoluciones y presentó además un recurso de revocatoria directa, solicitudes que fueron negadas por el Superintendente de Industria y Comercio ad-hoc. El 3 de septiembre de 2014, la SIC emitió la Resolución No. 53788, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando “en todas sus partes la Resolución No. 25036 de 2014”, con la excepción de que bajó los montos de la multa impuesta a dos de las personas investigadas. En su decisión, la SIC ponderó lo siguiente: “[...] [L]a conducta desplegada por los investigados de no respetar el principio de libre concurrencia al mercado de prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, llevó a que varias empresas perdieran la calidad de prestadores, y pasaran a ser operadores, como única alternativa para no verse excluidas totalmente del mismo (por lo menos mientras la UAESP quiera mantenerles el contrato, según su libre albedrío)”. “[...] [N]o son de recibo para esta Superintendencia los argumentos expuestos por los recurrentes respecto a la ineficiencia de implementar un esquema de libre competencia [...] como causal para exonerar de toda responsabilidad a los Investigados [...]. Nótese que fueron el constituyente y el legislador quienes escogieron los modelos para prestar los servicios públicos en Colombia, sin que sea viable que un ciudadano o una empresa (pública o privada) los desconozca bajo el argumento de que no los consideran eficientes. Si los investigados consideran inadecuado o insuficiente el modelo escogido por el constituyente y el legislador, lo que deben hacer no es incumplirlo o desplegar mecanismos de “autotutela” para apartarse de él, sino promover un debate legislativo que lleve al cambio de modelo escogido por la Constitución y la ley, conforme a las vías democráticas previstas en el régimen legal colombiano”. 90 Resolución No. 53788 de la Superintendencia de Industria y Comercio de 3 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folios del 974 al 1078). 25

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