prevenir, identificar y sancionar conductas relacionadas con la corrupción. Asimismo, el Estado alegó que el estándar establecido en el caso de López Mendoza Vs. Venezuela no es aplicable al presente caso porque en dicho caso el órgano que sancionó al señor López no era competente, independiente e imparcial, y además en el caso del señor Petro la sanción que le fue impuesta no se concretó en restricción alguna. En razón de ello, el Estado sostuvo que no existen fundamentos de hecho o de derecho para señalar que los derechos políticos del señor Petro fueron restringidos de manera arbitraria como resultado de los procesos disciplinarios y fiscales adelantados en su contra, y que el régimen jurídico existente en Colombia se adecua a las garantías derivadas de la Convención. 88. En relación con las garantías judiciales y la protección judicial, el Estado alegó que el hecho de que misma autoridad que formula el pliego de cargos sea la que posteriormente juzga la responsabilidad del procesado no resulta contrario a las garantías de imparcialidad y presunción de inocencia, ya que la formulación de cargos es una etapa preliminar dentro del proceso en la cual no se hace ninguna apreciación o determinación en relación con la responsabilidad del disciplinante. Asimismo, afirmó que el Código Disciplinario Único es compatible con el derecho a la defensa, y en el caso del proceso seguido en contra del señor Petro fue respetado toda vez que: a) fue notificado de todos los actos adelantados en su contra y gozó de amplias oportunidades para solicitar y controvertir pruebas; b) el fallo disciplinario fue debidamente motivado; c) la decisión de la Procuraduría de negar la prueba solicitada al señor Petro no fue arbitraria, sino que se basó en la legislación aplicable; d) tuvo a su disposición un recurso judicial adecuado y efectivo a través del cual pudo controvertir el fallo, incluyendo la supuesta motivación discriminatoria. Por otro lado, el Estado argumentó que la duración del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue razonable, dada su complejidad y alta importancia. Adicionalmente, manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la acción de tutela, son recursos judiciales efectivos. Asimismo, sostuvo que no se ha demostrado que los actos administrativos sancionatorios hayan sido emitidos como consecuencia de una desviación de poder, toda vez que los representantes no desvirtuaron la presunción de legalidad que los cobija, ni fue demostrada una discriminación por motivo de las opiniones políticas de la presunta víctima. 89. En consecuencia, el Estado concluyó que no es responsable por la violación de los artículos 23.1, 23.2, 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 24, 1.1 y 2 del mismo instrumento. B. Consideraciones de la Corte B.1. Derechos políticos B.1.1. Los alcances de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana 90. La Corte ha señalado, en relación con la protección a los derechos políticos, que la democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”) 113. En este sentido, la Carta de la OEA, tratado constitutivo de la organización de la cual Colombia es Parte desde Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 149. 113 32

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