el 12 de julio de 1951, establece como uno de sus propósitos esenciales “la promoción y la
consolidación de la democracia representativa dentro del respeto al principio de no
intervención” 114.
91.
En el Sistema Interamericano la relación entre derechos humanos, democracia
representativa y los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática
Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria del 11 de septiembre de 2001,
durante el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la
OEA 115. Dicho instrumento señala en sus artículos 1, 2 y 3 que:
Artículo 1
Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de
promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y
económico de los pueblos de las Américas.
Artículo 2
El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los
regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación
permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al
respectivo orden constitucional.
Artículo 3
Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los
derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con
sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y
basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el
régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de
los poderes públicos.
92.
La Carta Democrática Interamericana hace entonces referencia al derecho de los
pueblos a la democracia, al igual que destaca la importancia en una democracia representativa
de la participación permanente de la ciudadanía en el marco del orden legal y constitucional
vigente, y señala como uno de los elementos constitutivos de la democracia representativa el
acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho 116. Por su parte, el artículo
23 de la Convención Americana reconoce derechos de los ciudadanos que tienen una
dimensión individual y colectiva, pues protegen tanto aquellas personas que participen como
candidatos como a sus electores. El párrafo primero de dicho artículo reconoce a todos los
ciudadanos los derechos: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice
la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) tener acceso, en condiciones generales
de igualdad, a funciones públicas de su país 117.
114
Artículo 2.b de la Carta de la Organización de Estados Americanos.
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 142, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302., párr. 150.
115
116
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 151.
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 195 a 200, y Caso Argüelles y Otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 221.
117
33