como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos
derechos pueden ser limitados. Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos
no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición
política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal
considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos
democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto
restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la
Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la
Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.
B.1.2. Análisis del caso concreto
99.
La Corte recuerda que el 9 de diciembre de 2013 el señor Petro fue sancionado
disciplinariamente por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General con una pena de
destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, por haber incurrido en: a) falta
gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, consistente
en “[p]articipar en la etapa precontractual o en la etapa contractual, en detrimento del
patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal
y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”, por la suscripción de
los contratos interadministrativos 017 de 11 de octubre de 2012 y 809 de 4 de diciembre de
2012 128; b) falta gravísima contenida en el numeral 60 del artículo 48 del mismo código,
consistente en “[e]jercer las potestades que su empleo o función le concedan para una
finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”, por la expedición del Decreto 564 de
10 de diciembre de 2012 129, y c) falta gravísima contenida en el numeral 60 del artículo 48
del referido Código, consistente en “[p]roferir actos administrativos, por fuera del
cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes
a la protección […] del medio ambiente”, por la adopción del Decreto 570 de 14 de diciembre
de 2012 130. Esta decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria el 13 de enero de 2014.
La Sala Disciplinaria consideró que este hecho fue “totalmente irregular pues las empresas contratadas para
la prestación del servicio público de basura no contaban con la experiencia y la capacidad técnica y operativa para
prestar el servicio púbico de aseo”. La firma de estos contratos habría también constituido un “incumplimiento de
varios principios de la contratación estatal”, a saber: el principio de transparencia, principio de economía, principio
de selección objetiva, y el principio de responsabilidad. En cuanto al dolo, se calificó que el señor Petro dio
instrucciones precisas para que fueran las instituciones del Distrito las que asumieran la prestación del servicio, a
pesar de las múltiples advertencias sobre la incapacidad de estas empresas para realizar dicha labor. Cfr. Resolución
de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba,
folio 394).
128
129
En concepto de la Sala Disciplinaria, “el señor alcalde mayor de Bogotá utilizó las normas del ordenamiento
jurídico, que lo habilitaban para expedir actos administrativos relacionados con el servicio público de aseo, para violar
el principio de libertad de empresa, aspecto este último que se constituyó una finalidad totalmente diferente a las
normas constitucionales y legales que regían la materia”, así como que “los principios de la función pública como la
legalidad e imparcialidad se vieron seriamente afectados por haberse adoptado un esquema de aseo para la ciudad
de Bogotá por fuera del ordenamiento jurídico”. La Procuraduría consideró que el señor Petro actuó con dolo pues
cuando expidió el Decreto 564 de 2012 conocía que imponer restricciones y limitaciones al principio de libertad de
empresa era contrario al ordenamiento jurídico, siendo una prueba de ello las múltiples advertencias que directa e
indirectamente le hicieron algunas entidades, entra las que se destacan la Procuraduría, la Contraloría Distrital [...]”.
Cfr. Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente
de prueba, folio 399).
130
Para la Sala Disciplinaria, al haber autorizado dicho decreto el uso de vehículos tipo volqueta para la
prestación del servicio de aseo, “se violaron disposiciones constitucionales y legales referentes a la protección del
medio ambiente, originándose un riesgo grave para la salud humana a de los habitantes de la ciudad de Bogotá y
para el medio ambiente”. Dichos actos fueron calificados como dolosos por la Procuraduría puesto que “desde antes
de adoptar la decisión sabía que para la prestación del servicio de aseo se necesitaban vehículos compactadores,
situación que él mismo se la refirió al entonces gerente de la EAAB […] en los meses de julio y agosto de 2012”, y
que “su formación profesional y su ocupación en el cargo en una de las máximas dignidades dentro de la Estructura
36