100. Tal como fue señalado con anterioridad, del artículo 23.2 de la Convención se
desprenden los requisitos para que proceda la restricción de los derechos políticos reconocidos
en el artículo 23.1 como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilitación de un
funcionario público democráticamente electo. En el caso de la sanción impuesta al señor Petro,
ninguno de esos requisitos se cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no era un
“juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un
“proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales
consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. Además, la sanción de destitución
–aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes- constituyó una restricción a los
derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar
ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron,
y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la
voluntad de los electores.
B.1.2.1. La aplicación del principio de complementariedad
101. El Estado señaló que los efectos de la sanción de destitución e inhabilitación quedaron
suspendidos mientras la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho era fallada de
fondo por el Consejo de Estado, por lo que el señor Petro habría podido concluir su mandato
como Alcalde de Bogotá. Asimismo, señaló que la decisión del Consejo de Estado de 15 de
noviembre de 2017 –en virtud de la cual se falló sobre el fondo del asunto- expulsó del mundo
jurídico los actos administrativos sancionarios expedidos por la Procuraduría, por lo que el
señor Petro pudo ejercer sus derechos políticos y gozó de todas las garantías para participar
en elecciones posteriores. En ese sentido, sostuvo que la declaración de nulidad de las
sanciones de destitución e inhabilitación deriva en que el caso carezca de objeto, pues los
actos reclamados han dejado de existir en el mundo jurídico. En consecuencia, alegó que no
le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por violaciones
ocurridas en virtud de las sanciones de la Procuraduría, y por las normas que fueron aplicadas,
pues esto constituiría un control en abstracto. El Tribunal procede a analizar dicho alegato en
aplicación del principio de complementariedad.
102. En razón de lo anterior, en primer lugar corresponde reiterar que el sistema
interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los
derechos y libertades previstos en la Convención, e investigar y en su caso juzgar y sancionar
las infracciones que se cometieren; y en segundo lugar, que si un caso concreto no es
solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el
que los órganos principales son la Comisión y la Corte. En este sentido, la Corte ha indicado
que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la
Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o
confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa
transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo
expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la
[protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 131.
del Estado le hacían saber que era un deber cumplir con las normas contenidas en el ordenamiento jurídico”. Cfr.
Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de
prueba, folio 480).
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia.Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C
No. 67, párr. 33, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 57.
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