de 2013 y 13 de enero de 2014, proferidos por la Procuraduría, estuvieron viciados de nulidad
por la falta de competencia del ente que impuso la sanción, garantía mínima del derecho al
debido proceso, y por la violación al principio de tipicidad de la falta disciplinaria que guarda
relación estricta con el principio de legalidad de la sanción. En consecuencia, el Consejo de
Estado decidió “[d]eclarar la nulidad” de las decisiones de 9 de diciembre de 2013 y 13 de
enero de 2014, mediante las cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilitación general
por el término de 15 años al señor Petro, y ordenó a la Procuraduría que “pague los salarios y
prestaciones dejados de percibir por el accionante durante el tiempo que estuvo separado del
servicio” 141. Asimismo, ordenó que se procediera a la “desanotación de las sanciones
impuestas” y exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a implementar las
reformas pertinentes en la materia. En palabras del Consejo de Estado:
“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.Decisión
de única instancia proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación, de fecha 9 de diciembre del 2013, mediante la cual se impuso sanción de
destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Gustavo Francisco
Petro Urrego.
2. Decisión del 13 de enero del 2014, proferida por la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación, que resolvió no reponer y en consecuencia
confirmar el fallo de única instancia del 9 de diciembre del 2013.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Procuraduría
General de la Nación que pague los salarios y prestaciones dejados de percibir por el
accionante durante el tiempo que estuvo efectivamente separado del servicio, de
conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
[...]
TERCERO. OFICIAR a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de
la Nación para que [...] proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las
sanciones impuestas.
[...]
SEXTO: EXHORTAR al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la
Procuraduría General de la Nación para que en un plazo, no superior a dos (2) años,
contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las reformas a que
haya lugar, dirigidas a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos
en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el orden
interno, con fundamento en las consideraciones emitidas y la ratio decidendi de esta
sentencia. Para los efectos de este numeral, comuníquese esta decisión al señor
Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor
Procurador General de la Nación.”
106. El Consejo de Estado expresó que la anterior conclusión obedecía a dos razones: la
“primera, porque al no ser sancionado el señor Petro por una conducta que constituyera un
acto de corrupción, la Procuraduría General de la Nación contravino una disposición de rango
superior (artículo 23.2 convencional) que obliga, por vía del principio pacta sunt servanda, a
su ineludible observancia por parte de los Estados miembros de la Convención [...]”, y la
“segunda, porque el artículo 23.2 convencional supone la preservación del principio
141
Cfr. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre
de 2017 (expediente de prueba, folios del 4990 al 5085).
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