principio pacta sunt servanda, a su ineludible observancia por parte de los Estados
miembros de la Convención, norma que dispone que solo un juez penal, mediante una
sentencia condenatoria dictada en un proceso penal, puede restringir los derechos
políticos de una persona.
[...]
La [s]egunda, porque el artículo 23.2 convencional supone la preservación del principio
democrático y la preponderancia del derecho a elegir que tienen los ciudadanos de
Bogotá en observancia del principio de soberanía popular, de tal manera que mantener
vigente una sanción que restringe los derechos políticos del elegido no solamente
implicaría cercenar derechos del sancionado, sino también hacer nugatorios los
derechos políticos de sus electores que, como constituyente primario, han acordado
definir los medios y las formas para autodeterminarse, elegir a sus autoridades y
establecer los designios y las maneras en los que habrán de ser gobernados.
[...]
Conforme con lo dicho, la Procuraduría General de la Nación mantiene incólume sus
funciones de investigación y sanción a servidores públicos de elección popular. No
obstante, no le está permitido sancionar con destitución e inhabilidad o suspensión e
inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores públicos elegidos
popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción,
pues, en esos casos, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación poner en
conocimiento de la justicia penal, para que en un debido proceso se imponga una
condena, si el hecho amerita ser sancionado penalmente por la actuación del servidor”.
107. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el control de convencionalidad ha
sido concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en
este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención
Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal 144. El control de
convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte
en la Convención 145, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las
personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados 146. Los jueces y órganos
judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la
Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido,
144
Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos,
incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un
“control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de
sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y
Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 269.
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 225, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239.
145
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128, y Caso Azul Rojas
Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 269.
146
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