Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad
(supra párrs. 103 y 107).
112. En el presente caso, el Tribunal constata que el artículo 277.6 de la Constitución
Política de Colombia faculta al Procurador para “ejercer vigilancia superior de la conducta
oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer
preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e
imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. Por su parte, el artículo 278 del texto
constitucional establece que el Procurador ejercerá directamente la función de “1. Desvincular
del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra
en alguna de las siguientes faltas [...]”. La Corte observa que el primer período del inciso 6º
del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución de Colombia admiten
la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana y con el
modelo de Estado de derecho establecido por el artículo 1º de la propia Constitución 151, a
condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada
únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador. Conforme a la regla de que no debe
declararse una norma violatoria de la Convención en tanto admita una interpretación
compatible con ésta, la Corte encuentra que el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero
del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo
23 de la Convención Americana.
113. Por otro lado, el Código Disciplinario Único prevé en sus artículos 44 y 45 la facultad
de la Procuraduría para destituir e inhabilitar funcionarios públicos, y define las implicaciones
de dichas sanciones en los siguientes términos: “a) La terminación de la relación del servidor
público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de
carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110
y 278, numeral 1, de la Constitución, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En
todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o
función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”. La Corte
ya concluyó anteriormente que una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario
público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por “condena, por
juez competente, en proceso penal”, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto
y fin de la Convención (supra párr. 100). Por las mismas razones, la Corte concluye que el
Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención, en relación
con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia y aplicación de las normas del Código
Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios
públicos democráticamente electos, como fue el caso del señor Petro.
114. Por otro lado, el Tribunal constata que el artículo 60 de la Ley 610 de 18 de agosto de
2000 señala que “la Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral
un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les
haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la
obligación contenida en él”. Asimismo, dicho artículo señala que no se podrán posesionar en
cargos públicos “quienes aparezcan en el boletín de responsables” hasta que se cancele la
sanción. Para efectos del presente análisis, esta norma debe ser entendida en su relación con
el artículo 38 del Código Disciplinario Único, el cual prevé que “[t]ambién constituyen
151
Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 1. Dicho artículo señala lo siguiente: “Colombia es un Estado
social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”
44