150. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 202, que el Estado publique, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño
de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la
Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la
presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web
oficial de la Procuraduría General de la Nación. El Estado deberá informar de forma inmediata
a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas,
independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el
punto resolutivo 7 de la presente Sentencia.
B.2. Garantías de no repetición
151. La Comisión solicitó que el Estado adecúe la legislación interna, en particular, las
disposiciones de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único, que contemplan
respectivamente la facultad de destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular por
parte de la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de su potestad disciplinaria.
Asimismo, solicitó que el Estado adecúe la normativa penal para asegurar que no se incluyan
las referencias a la vía disciplinaria o fiscal en los tipos penales relacionados con la elección
de personas inhabilitadas. En tal sentido, solicitó que Colombia se abstenga de aplicar el tipo
penal previsto en el artículo 5 de la Ley 1834 de 2017, tomando en cuenta las determinaciones
sobre la inconvencionalidad de la destitución disciplinaria o fiscal, sin condena penal en firme.
152. Los representantes solicitaron que el Estado realice una reforma de las facultades
sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación con respecto a los funcionarios electos
por voto popular. En tal sentido, afirmaron que el riesgo de abrir investigaciones disciplinarias
en contra del señor Petro está latente, reiterando las infracciones dadas al debido proceso y a
la regulación convencional en materia de derechos políticos. Asimismo, solicitaron que el
Estado derogue el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, el cual modifica el Código Penal
colombiano introduciendo como conducta punible ser elegido para un cargo de elección
popular estando inhabilitado ‘por decisión judicial, disciplinaria o fiscal’, tomando en cuenta
los parámetros convencionales sobre la restricción a los derechos políticos.
153. El Estado alegó que la Corte carece de competencia para pronunciarse y ordenar la
modificación de las normas constitucionales y legales que consagran las facultades
sancionatorias de la Procuraduría, así como la derogación del artículo 5 de la Ley 1864, ya que
ello constituiría un control de convencionalidad en abstracto e iría en contradicción con la
autonomía de los Estados democráticos de definir, bajo estándares internacionales, su
ordenamiento jurídico. Asimismo, el Estado afirmó que a lo largo del proceso quedó
demostrada la convencionalidad del ordenamiento jurídico colombiano en lo relacionado con
las facultades de la Procuraduría General de la Nación para sancionar funcionarios de elección
popular y destacó la promulgación del nuevo Código General Disciplinario que amplía las
garantías concedidas a los procesados.
154. Este Tribunal encontró que el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el
artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la
existencia de diversos dispositivos del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, la
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69., párr. 79,
y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 118.
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