30
79.
A la fecha no se tiene conocimiento del paradero de José Rubén Rivera Rivera.
D. La desaparición forzada de niños y niñas como violación múltiple y
continuada de derechos humanos y de los deberes de respeto y garantía
80.
El Tribunal considera adecuado reiterar el fundamento jurídico que sustenta una
perspectiva integral sobre la desaparición forzada de personas en razón de la pluralidad de
conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras
subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención97, así como realizar algunas
precisiones sobre esta cuestión en atención a las particularidades que reviste esta práctica
de violaciones de derechos humanos dirigida a niños y niñas en un contexto de conflicto
armado.
81.
En anteriores oportunidades la Corte ha observado que no es reciente la atención de
la comunidad internacional al fenómeno de la desaparición forzada de personas98. El Grupo
de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones
Unidas desarrolló, desde la década de los 80, una definición operativa del fenómeno,
destacando en ella la detención ilegal por agentes, dependencia gubernamental o grupo
organizado de particulares actuando en nombre del Estado o contando con su apoyo,
autorización o consentimiento99. Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo
de Trabajo, fueron retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos
internacionales.
82.
La caracterización pluriofensiva, en cuanto a los derechos afectados, y continuada o
permanente de la desaparición forzada, también se desprende de la jurisprudencia de este
Tribunal de manera constante desde su primer caso contencioso resuelto en 1988100, incluso,
con anterioridad a la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas101. Esta caracterización resulta consistente con otras definiciones
contenidas en diferentes instrumentos internacionales102 que señalan como elementos
97
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 138; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 72, y Caso Gomes
Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 101.
98
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 82; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 66, y Caso Gomes
Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 102.
99
Cfr. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos
Humanos, 37º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4, e Informe del Grupo
de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 39º período de
sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de 1983, párrs. 130 a 132.
100
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 155; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia), supra nota 97, párr. 104, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 60.
101
Dicha Convención establece que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Artículo II de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994,
en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General.
102
Cfr. Artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y Grupo de
Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15 de enero de 1996.
Informe a la Comisión de Derechos Humanos. U.N. Doc. E/CN. 4/1996/38, párr. 55.