34 a mis hermanos, a otros niños más, hay muchos que sufren lo mismo”122. Esta violación solo cesa cuando la verdad sobre la identidad es revelada por cualquier medio y se garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas y fácticas de recuperar su verdadera identidad y, en su caso, el vínculo familiar, con las consecuencias jurídicas pertinentes123. 90. En lo que se refiere al artículo 4.1 de la Convención Americana124, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos y cuando se trata de niños o niñas, como en el presente caso, dado que la sustracción ilegal de sus padres biológicos también pone en riesgo la vida, supervivencia y desarrollo de los niños y niñas125, este último entendido de una manera amplia abarcando aquellos aspectos relacionados con lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social126. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido representa una infracción al deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho127. 91. En virtud de los hechos establecidos y el reconocimiento de responsabilidad estatal, está demostrado que agentes estatales, específicamente miembros de las Fuerzas Armadas salvadoreñas, sustrajeron y retuvieron ilegalmente a Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, a partir de los días 13 de diciembre de 1981, 25 de agosto de 1982 y 18 de mayo de 1983, respectivamente, en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia durante el conflicto armado en El Salvador. Además, fue comprobado que un militar se apropió de Gregoria Herminia Contreras, registrándola como parte de su familia. 92. En razón de que se desconoce hasta el momento el paradero o destino posterior de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, la Corte considera que los mismos aún se encuentran sometidos a desaparición forzada. En el caso de Gregoria Herminia Contreras, quien fue ubicada en el año 2006, su situación también debe calificarse como desaparición forzada, la cual concluyó al momento en que su identidad fue determinada. 93. Por ende, el Estado es responsable por las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, y la consecuente violación a los 122 Declaración de Gregoria Herminia Contreras rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 17 de mayo de 2011. 123 Cfr. Caso Gelman, supra nota 16, párr. 131. 124 El artículo 4.1 de la Convención prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 125 Cfr. Caso Gelman, supra nota 16, párr. 130. 126 Cfr. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, de 27 de noviembre de 2003, párr. 12. 127 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 188; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 122, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr. 96.

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