35 derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 94. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice, ocurridos entre 1981 y 1983, los cuales se enmarcan en la fase más cruenta del conflicto armado en El Salvador (supra párrs. 48 a 50). Ciertamente las desapariciones de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera no constituyen hechos aislados, sino que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niños y niñas que se verificó durante el conflicto armado en El Salvador. El Estado así lo reconoció (supra párr. 17). E. El derecho a la integridad personal de Gregoria Herminia Contreras 95. En la demanda, la Comisión sostuvo que “[l]a información aportada por Gregoria Herminia indica que fue objeto de distintos abusos físicos y psicológicos, obligándola a realizar labores domésticas”, lo cual demostraría que “la violación de la integridad personal se mantuvo durante largos años y […] persistiría hasta la fecha”. Del mismo modo, los representantes señalaron que “[m]ientras estuvo bajo la custodia del soldado Molina y su familia fue víctima de múltiples maltratos físicos y psicológicos”. Sobre este punto, el Estado declaró que reconoce específicamente este hecho de la demanda, en cuanto se refiere a las declaraciones de Gregoria Herminia Contreras respecto a su desaparición y situación posterior. 96. Al declarar en la audiencia pública, Gregoria Herminia Contreras precisó el tratamiento y abusos que recibió durante el tiempo que permaneció con la familia Molina. Entre ellos, indicó que fue víctima de violación sexual. Una vez concluida su declaración, el Estado pidió la palabra y manifestó que “desea[ba] expresar a la joven Gregoria Herminia que su relato, el testimonio de su sufrimiento, ha sido reconocido por el Estado como la verdad de lo ocurrido en el presente caso”, es decir, aceptó los hechos. 97. La Comisión señaló que, en virtud que el Estado de El Salvador reiteró su reconocimiento de responsabilidad internacional en la audiencia pública y, específicamente, reconoció como ciertos los hechos narrados por Gregoria Herminia Contreras en dicha instancia, corresponde a la Corte Interamericana pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de estos hechos. Los representantes sostuvieron que la violación sexual de la que fue víctima Gregoria Herminia Contreras a los 10 años de edad debe ser calificada como tortura. La Comisión, por su parte, agregó que los actos de violencia sexual sufridos en diferentes momentos de su vida, así como la violación sexual, constituyeron tortura contraria a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana128, y deben también ser considerados como una afectación a su vida privada, generando una violación del artículo 11 de la Convención. El Estado no presentó argumentaciones jurídicas específicas al respecto. 98. Específicamente, Gregoria Herminia manifestó que “el solo hecho de llevar [el apellido] Molina para [ella] es un dolor porque el [señor] Molina [le] hizo mucho daño”129. 128 El artículo 5 de la Convención estipula en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 129 Declaración de Gregoria Herminia Contreras rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 17 de mayo de 2011.

Seleccionar párrafo de destino3