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derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma.
94.
La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice, ocurridos
entre 1981 y 1983, los cuales se enmarcan en la fase más cruenta del conflicto armado en
El Salvador (supra párrs. 48 a 50). Ciertamente las desapariciones de Ana Julia Mejía
Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras,
Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera no constituyen hechos aislados, sino
que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niños y niñas
que se verificó durante el conflicto armado en El Salvador. El Estado así lo reconoció (supra
párr. 17).
E. El derecho a la integridad personal de Gregoria Herminia Contreras
95.
En la demanda, la Comisión sostuvo que “[l]a información aportada por Gregoria
Herminia indica que fue objeto de distintos abusos físicos y psicológicos, obligándola a
realizar labores domésticas”, lo cual demostraría que “la violación de la integridad personal
se mantuvo durante largos años y […] persistiría hasta la fecha”. Del mismo modo, los
representantes señalaron que “[m]ientras estuvo bajo la custodia del soldado Molina y su
familia fue víctima de múltiples maltratos físicos y psicológicos”. Sobre este punto, el Estado
declaró que reconoce específicamente este hecho de la demanda, en cuanto se refiere a las
declaraciones de Gregoria Herminia Contreras respecto a su desaparición y situación
posterior.
96.
Al declarar en la audiencia pública, Gregoria Herminia Contreras precisó el
tratamiento y abusos que recibió durante el tiempo que permaneció con la familia Molina.
Entre ellos, indicó que fue víctima de violación sexual. Una vez concluida su declaración, el
Estado pidió la palabra y manifestó que “desea[ba] expresar a la joven Gregoria Herminia
que su relato, el testimonio de su sufrimiento, ha sido reconocido por el Estado como la
verdad de lo ocurrido en el presente caso”, es decir, aceptó los hechos.
97.
La Comisión señaló que, en virtud que el Estado de El Salvador reiteró su
reconocimiento de responsabilidad internacional en la audiencia pública y, específicamente,
reconoció como ciertos los hechos narrados por Gregoria Herminia Contreras en dicha
instancia, corresponde a la Corte Interamericana pronunciarse sobre las consecuencias
jurídicas de estos hechos. Los representantes sostuvieron que la violación sexual de la que
fue víctima Gregoria Herminia Contreras a los 10 años de edad debe ser calificada como
tortura. La Comisión, por su parte, agregó que los actos de violencia sexual sufridos en
diferentes momentos de su vida, así como la violación sexual, constituyeron tortura
contraria a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana128, y deben también ser
considerados como una afectación a su vida privada, generando una violación del artículo 11
de la Convención. El Estado no presentó argumentaciones jurídicas específicas al respecto.
98.
Específicamente, Gregoria Herminia manifestó que “el solo hecho de llevar [el
apellido] Molina para [ella] es un dolor porque el [señor] Molina [le] hizo mucho daño”129.
128
El artículo 5 de la Convención estipula en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
129
Declaración de Gregoria Herminia Contreras rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada el 17 de mayo de 2011.