39
ciñe en su reconocimiento. Del mismo modo, el Tribunal nota que la Comisión planteó la
violación del derecho a la identidad y al nombre sólo respecto a Gregoria Herminia
Contreras, mientras que los representantes lo habrían hecho respecto de Ana Julia Mejía
Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras,
Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, en base a determinadas razones que
expusieron, entre las cuales mencionaron que la práctica sistemática de desaparición
forzada que existía en la época incluía el cambio de nombre y que los demás casos encajan
perfectamente con este patrón, por lo cual es necesario realizar las aclaraciones pertinentes
así como establecer en perjuicio de quiénes se habría violado tales derechos.
105. En primer lugar, es importante precisar que en el presente caso las alegaciones sobre
el derecho a la identidad deben ser analizadas en el contexto de las desapariciones forzadas
por parte de agentes estatales de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador y
su posterior apropiación, cuyo objetivo era entre otros suprimir o extirpar la identidad a los
niños o niñas de familias consideradas “guerrilleras” (supra párr. 53), sin que se tenga
certeza en todos los casos del paradero o destino posterior.
106. La Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separación de niños de su
familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia
reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana149. Al respecto, es importante
recordar que el Tribunal también ha señalado que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su
familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”150. Por
otra parte, en virtud del artículo 11.2 de la Convención151, toda persona tiene derecho a
148
Los representantes alegaron que el derecho a la identidad “debe considerarse integrado por el derecho a la
familia, el derecho al nombre y el derecho a la personalidad jurídica”, mientras que anteriormente en su escrito de
solicitudes y argumentos habían sostenido que del derecho a la identidad se desprenden los derechos a la familia y
al nombre, los cuales “han sido directamente afectados en este caso”. Según los representantes, la separación
familiar afectó profundamente el derecho a la identidad de las víctimas, por lo que solicitaron se declare que el
Estado salvadoreño es responsable por la violación del derecho a la familia de las víctimas de este caso y de sus
familiares, como integrante del derecho a la identidad. Del mismo modo, los representantes consideraron que esta
Corte debe presumir que lo mismo ocurrió con todos los niños víctimas de este caso, en particular con los de más
corta edad, “pues su propio yo fue afectado cuando fueron arrancados de su entorno familiar y comunitario”.
Además, en el caso de las víctimas que eran niños también alegaron violación de su derecho a ser sujetos de
medidas de protección especial. El Estado salvadoreño tampoco adoptó ninguna medida para procurar la
reunificación familiar, ni para favorecer la recuperación de los niños encontrados con relación a los traumas que les
provocó el haber estado separados de sus familias por tantos años, como así tampoco medidas de protección
especial. Por el contrario, aseguró la no reunificación de la familia a través de distintas acciones y omisiones. En
cuanto al derecho al nombre, sostuvieron que según los hechos alegados en el presente caso es posible establecer
con certeza que Gregoria Herminia Contreras fue despojada de su nombre de origen y que el militar que la sustrajo
del cuidado de sus padres la inscribió con un nombre distinto al propio, nombre que mantiene hasta la actualidad, y
pese a que el Estado tiene conocimiento de lo ocurrido a ella, no ha adoptado ninguna medida para facilitarle la
recuperación de su identidad de origen. En consecuencia, solicitaron se declare que el Estado salvadoreño es
responsable por la violación del derecho al nombre de las víctimas de este caso, como integrante del derecho a la
identidad, así como por la violación de su derecho a ser sujetos de medidas de protección especial.
149
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 71; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 125, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98,
párr. 157.
150
Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 149, párr. 71; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr.
157, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 188.
151
El artículo 11.2 de la Convención dispone que: “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra o reputación”.
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