58 movimientos transfronterizos, el Estado ha debido utilizar y aplicar en este caso las herramientas jurídicas adecuadas para el análisis del caso, incluyendo la necesaria cooperación inter-estatal246. 153. En suma, correspondía a las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones, encausar éstas correcta y oportunamente desde sus inicios para individualizar e identificar a los responsables de las desapariciones, así como para determinar el destino o dar con el paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras y José Rubén Rivera Rivera, todo ello en función del contexto en el que ocurrieron. Sin embargo, fue la acción de búsqueda de una organización no gubernamental la que permitió localizar a Gregoria Herminia Contreras. Para la Corte, las acciones de las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones no han sido exhaustivas y no han permitido el avance en las investigaciones ni la determinación de líneas de investigación consecuentes. Asimismo, es menester recalcar que las investigaciones internas presentan en su primera etapa largos períodos de inactividad debido a la ausencia de actividad procesal ex officio por parte del órgano a cargo de la investigación y a los archivos decretados por la autoridad judicial, los cuales, a juicio de la Corte, comprometieron la seriedad y debida diligencia de las mismas. El Tribunal estima que, además, en el presente caso la inactividad prolongada en determinados períodos de la investigación así como la falta de diligencia también tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan. Tampoco se han abierto investigaciones que abarquen el conjunto de hechos que rodearon la desaparición de Gregoria Herminia Contreras. 154. Llama también la atención del Tribunal que se hayan abierto varias investigaciones en el presente caso sobre los mismos hechos y víctimas. Al respecto, no es claro que el número de expedientes abiertos en forma paralela resultaran favorables para el desarrollo y efectividad de las investigaciones, sino por el contrario, el avance de las investigaciones podría haberse visto obstaculizado por la existencia de investigaciones paralelas fragmentadas o la doble utilización de recursos. 155. En definitiva, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar247, lo que se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, no han cumplido satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente las desapariciones forzadas de los entonces niños y niñas. La Corte advierte que habiendo transcurrido aproximadamente 30 años de iniciada la ejecución de los hechos y 16 años de iniciadas las primeras investigaciones, los procesos penales continúan en sus primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a ninguno de los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable, de los hechos concernientes a las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, y José Rubén Rivera Rivera. A la luz de estas consideraciones y del 246 247 Cfr. Caso Gelman, supra nota 16, párr. 234. Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 107, párr. 66; Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 14, párr. 125, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 149.

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