61 fundamental de libertad. Únicamente en el caso de los hermanos Contreras el Ministerio Público ordenó iniciar una investigación con número de expediente 585-UDVSV-08 el 3 de julio de 2008262. 162. En cuanto a las diligencias realizadas en el marco de los procesos de habeas corpus, se desprende que el juez ejecutor se limitó a oficiar al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada en el caso de los hermanos Contreras o a inspeccionar determinados archivos de la Quinta Brigada de Infantería de San Vicente en el caso de José Rubén Rivera Rivera, lo cual ya había sido parte de la actividad investigativa en sede penal y, al igual que dichas autoridades, se conformó con la respuesta recibida por parte de las autoridades sobre la inexistencia de registros o antecedentes relacionados con los operativos o restricciones a la libertad de los entonces niños y niñas, sin solicitar un explicación sobre los mecanismos utilizados por las autoridades que les habrían permitido llegar a esa conclusión. Más aún, en el caso de las hermanas Mejía Ramírez no se intimó a las personas señaladas por la recurrente dado que dichas personas se encontrarían “retirad[a]s del servicio militar” y el Comandante del Batallón Atlacatl habría sido desmovilizado. 163. El Tribunal valora que por medio de los procesos de habeas corpus tramitados y decididos se haya podido esclarecer que se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal de las víctimas, pues se “reconoci[ó] la violación constitucional al derecho de libertad física” de las referidas personas. No obstante, dichos procesos no fueron efectivos para localizar el paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera dado que no se realizaron de forma diligente las actuaciones procesales encaminadas a ello, tomando en cuenta las amplias facultades del juez ejecutor y la obligación de las autoridades estatales de brindarle la información requerida, por lo que la protección debida a través de los mismos resultó ilusoria. Consecuentemente, en aplicación del principio iuria novit curia la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en perjuicio de los entonces niños y niñas Mejía Ramírez, Contreras y Rivera, así como de sus familiares. 164. Los representantes además alegaron la violación del artículo 25.2 de la Convención263 en los casos de José Rubén Rivera y las hermanas Mejía Ramírez, pues el Estado “no ha[bría] adoptado ninguna medida para hacer efectivas las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo al inicio de una investigación”. Asimismo, señalaron que que en ningún caso “la Sala de lo Constitucional hizo uso adecuado de sus facultades de investigación”. Además, pese a que la Corte ordenó a la Fiscalía la apertura de investigaciones, dicha orden sólo fue cumplida en el caso Contreras cinco años después de emitida. La Corte observa que en el momento en que se dictaron las resoluciones del habeas corpus ya se encontraban abiertas dos investigaciones judiciales y otra ante el Ministerio Público por la desaparición de José Rubén Rivera, los hermanos Contreras y las hermanas Mejía Ramírez, respectivamente, por lo que más allá de abrir una nueva investigación 262 Cfr. Expediente 585-UDVSV-2008, supra nota 223, (expediente de prueba, tomo X, anexo 3 a la contestación de la demanda, folio 6575). 263 El artículo 25.2 de la Convención dispone: “[l]os Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

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