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correspondía a la Fiscalía General de la República impulsar de manera seria, exhaustiva y
diligente las investigaciones abiertas, análisis que se encuentra subsumido en el acápite
anterior.
E. Acceso a la información que consta en archivos militares
165. La Comisión sostuvo que, en el marco de las investigaciones de los tres casos, en
varias ocasiones se ha solicitado a instituciones militares información sobre los operativos y
sus participantes, sin obtener respuesta o la respuesta fue incompleta o “insisten en que la
misma no existe”, y que las autoridades encargadas de la investigación no disponen
mecanismos alternativos para obtener la información, como por ejemplo “la realización de
inspecciones en instalaciones militares o en los archivos del Ministerio de Defensa”. Por ello,
solicitó se ordene al Estado desplegar todos los esfuerzos institucionales, legales,
administrativos y de otra índole, para corregir los obstáculos que impiden acceder a la
información que consta en archivos militares.
166. Los representantes alegaron la violación de derecho a la verdad dado que “las
[F]uerzas [A]rmadas salvadoreñas se han negado sistemáticamente a proporcionar
información útil para determinar el paradero de los niños” en los distintos procesos judiciales
que se llevan a cabo expresando que no cuentan con la información requerida, siendo que
las autoridades judiciales y fiscales se conformaron con dicha respuesta. Resaltaron que las
autoridades estatales no pueden ampararse en la falta de prueba de la existencia de los
documentos solicitados sino que se debe fundamentar la negativa a proveerlos,
demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que
efectivamente la información solicitada no existía.
167. Por su parte, el Estado señaló que las disposiciones internas obligan a las autoridades
públicas, sin excepción de las autoridades castrenses, a proporcionar información sobre
casos como el presente. Así, sostuvo que el ordenamiento jurídico salvadoreño permite el
acceso a la información contenida en archivos militares de la época, por disposición judicial o
a instituciones con facultades de investigación como la Fiscalía General de la República y la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Asimismo, indicó que la creada
Comisión Nacional de Búsqueda se encuentra facultada a inspeccionar registros
documentales o archivos de instituciones estatales, especialmente registros o archivos de
instituciones militares, policiales o centros de resguardo e internamiento que funcionaron
entre el 1 de enero de 1977 y el 16 de enero de 1992. Además, informó sobre “la entrada
en vigencia el 8 de abril de 2011 de la Ley de Acceso a la Información Pública”, la cual fue
aprobada por la Asamblea Legislativa el 3 de marzo de 2011. Al respecto, indicó que dicha
ley “permitirá un mecanismo interno de acceso a la información relacionada a actividades
gubernamentales presuntamente vinculadas a la desaparición de niños y niñas durante el
conflicto armado interno” y explicó los mecanismos de control con los que contaría dicha ley.
168. De la prueba presentada se desprende que en el marco de las investigaciones
judiciales y del Ministerio Público, así como en los procesos de habeas corpus, la autoridad a
cargo de dirigirlas o el juez ejecutor solicitó información a diversas autoridades militares y al
Ministerio de la Defensa Nacional. La respuesta invariablemente fue, cuando la hubo, que no
se encontró o no constaba la información requerida. Llama la atención de la Corte que la
inspección que se realizó en los archivos de registros de la Quinta Brigada de Infantería el
16 de septiembre de 1997 tuvo que ser previamente consentida por el Ministro de la
Defensa Nacional, a pesar de existir una clara orden judicial de inspección. Tampoco escapa
al Tribunal que en otra de las investigaciones se informó al fiscal asignado que los registros
de operaciones de la Brigada en los años 1980 y 1990 se encontrarían en el Archivo General
del Ministerio de la Defensa Nacional, y que cualquier información de esa naturaleza podía
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