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la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la
negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para
comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía270. En este sentido, en
caso de violaciones de derechos humanos, el Tribunal ya ha señalado que “las autoridades
estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la
confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional,
para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o
administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”271.
172. En cuanto a la vigencia de la Ley de Acceso a la Información Pública en El Salvador,
debido a la falta de aplicación en el presente caso, el Tribunal no estima necesario realizar
un análisis de la misma, ya que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto
la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto272.
173. Respecto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención273, reconocida por el
Estado, la Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de
graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así
como en determinadas circunstancias al artículo 13 de la Convención274, el derecho a
conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo
sucedido275. En el presente caso, la Corte considera que no existen elementos para constatar
la alegada violación de aquella disposición, sin perjuicio del análisis ya realizado bajo el
derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar.
F. Ley de Amnistía General para la Consolidación de La Paz
174. La Comisión señaló que en las investigaciones de las desapariciones forzadas del
presente caso aún no se ha llegado al debate sobre la aplicación de la Ley de Amnistía, por
encontrarse “en etapas tan incipientes que ni siquiera se ha llegado a imputar posibles
responsables”, no obstante, dicha Ley se encuentra actualmente vigente en El Salvador, por
lo que ante el eventual avance de las investigaciones y la posibilidad de llevar a juicio a
posibles responsables, es indudable que su vigencia “constituye una amenaza de
obstaculización de las perspectivas de justicia en etapas posteriores de las investigaciones”.
Por su parte, los representantes alegaron que la Ley de Amnistía es otro de los obstáculos
específicos que permitirían y propiciarían “una situación de absoluta impunidad”. Al
270
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 211.
271
Caso Myrna Mack Chang, supra nota 269; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota
97, párr. 202, y Caso Tiu Tojín, supra nota 18, párr. 77.
272
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie
C No. 21, párr. 50; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 207, y Caso Vélez Loor, supra nota 13, párr.
285.
273
El artículo 13 de la Convención prevé en lo pertinente: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.”
274
Cfr. Caso Gelman, supra nota 16, párr. 243. Al respecto, en el caso Gomes Lund y otros, la Corte observó
que, de conformidad con los hechos del mismo, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción
interpuesta por los familiares para acceder a determinada información, vinculada con el acceso a la justicia y con el
derecho a buscar y recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, por lo cual analizó
aquel derecho bajo esta norma. Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 201.
275
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 269, párr. 274; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 243, y Caso
Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 200.
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