80
222. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización
correspondiente al daño material causado como consecuencia de las violaciones alegadas.
Los representantes manifestaron que, con el objeto de encontrar a los entonces niños y
niñas desaparecidos, los familiares de las víctimas y la Asociación Pro-Búsqueda realizaron
múltiples gastos. Asimismo, los familiares habrían incurrido en diversos gastos para obtener
atención médica y medicamentos, producto de las afectaciones que éstos experimentaron a
raíz del daño causado. Sin embargo, dado que “no conta[ban] con documentos que
sustenten los gastos realizados por las familias”, solicitaron que la Corte determine en
equidad las sumas que el Estado debería pagar a cada una de las familias en concepto de
daño emergente. El Estado solicitó a la Corte que fije el monto para la reparación del daño
material atendiendo a los parámetros observados en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz.
223. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño
material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan
un nexo causal con los hechos del caso”307. En el presente caso, los representantes solo han
solicitado que la Corte fije un monto por daño emergente a raíz de los gastos médicos y
otros relacionados con la búsqueda a favor de las familiares de las víctimas.
224. Por otra parte, la Corte valorará en el acápite de costas y gastos aquellas erogaciones
económicas efectuadas por la Asociación Pro-Búsqueda originadas por la labor de búsqueda
y reencuentro familiar de las víctimas en el presente caso (infra párr. 234), ya que los
conceptos que han erogado se relacionan también con los gastos en el impulso de las
investigaciones a nivel interno.
225. La Corte considera que, debido a las labores de búsqueda que realizaron
directamente los familiares de las víctimas en situaciones adversas, así como a los gastos
realizados por los familiares para la atención médica y medicamentos producto de las
afectaciones que éstos experimentaron por las desapariciones forzadas constatadas en el
presente caso (supra párrs. 120 a 123), es razonable fijar en equidad las siguientes
cantidades por concepto de daño emergente:
Nombre
Parentesco
Cantidad
Familia Mejía Ramírez
Arcadia Ramírez Portillo
Avenicio Portillo
María Nely Portillo
Santos Verónica Portillo
Reina Dionila Portillo de Silva
Madre
Hermano
Hermana
Hermana
Tía
US$
US$
US$
US$
5.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
US$ 5.000,00
Familia Contreras Recinos
María Maura Contreras
Fermín Recinos
Julia Gregoria Recinos Contreras
Marta Daisy Leiva
Nelson Contreras
Rubén de Jesús López Contreras
Sara Margarita López Contreras
Santos Antonio López Contreras
Madre
Padre
Hermana
Hermana
Hermano fallecido
Hermano
Hermano
Hermano
US$
US$
US$
US$
US$
US$
US$
US$
5.000,00
5.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
Familia Rivera Rivera
307
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43; Caso Mejía Idrovo, supra nota 19, párr. 150, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 19, nota al
pie 206.
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