40 recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia152, y en especial los niños y niñas, dado que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo153. 107. En este contexto es importante determinar cuáles medidas de protección, especiales y diferenciadas, debía el Estado adoptar de conformidad con sus obligaciones bajo el artículo 19 de la Convención, en atención particular de la persona titular de derechos y del interés superior del niño154. Así, puede notarse que, de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, las cuales integran el corpus juris de los derechos de la niñez155, se desprende que el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño y de la niña, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos156. Esto exige que el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y preste asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar157. Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: […] b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas […]”158. 108. En suma, correspondía al Estado la protección de la población civil en el conflicto armado y especialmente de los niños y niñas159, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico, utilizando las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la desaparición forzada de los niños y niñas, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron 152 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 149, párr. 71; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr. 156, y Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 150, párr. 188. 153 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 149, párr. 71; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 130, y Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 150, párr. 188. En el mismo sentido, el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” dispone que “[t]odo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre”. 154 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 149, párr. 56; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 257, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr. 164. 155 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 149, párr. 24; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 121, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr. 165. 156 Cfr. Artículos 7, 8, 9, 11, 16, y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 157 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 149, párr. 88, y Caso Masacre de las Dos Erres, supra nota 150, párr. 190. 158 De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que “[l]as partes en conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso”. Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Apartado B. Reunión de Familias, párr. 4553. El Salvador es parte del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional desde el 23 de noviembre de 1978. 159 La Convención sobre los Derechos del Niño estipula, en su artículo 38: 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos