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en la Convención Americana que fueron analizados constituyen una afectación al derecho a
la identidad, el cual es inherente al ser humano, y se encuentra estipulado expresamente en
la Convención sobre los Derechos del Niño.
113. Al respecto, esta Corte ha establecido previamente que “el derecho a la identidad
puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que
permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios
otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”169.
Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad
específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así
como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo
de vínculos en el plano familiar y social170. Asimismo, es importante resaltar que, si bien la
identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el
desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho
exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de
las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los
años171. Además, el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de
situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez.
114. Evidentemente, la afectación del derecho a la identidad en las circunstancias del
presente caso ha implicado un fenómeno jurídico complejo que abarca una sucesión de
acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del
vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares172, que se traducen en actos
de injerencia en la vida privada173, así como afectaciones al derecho al nombre y a las
relaciones familiares.
169
Caso Gelman, supra nota 16, párr. 122.
170
Por ejemplo, la perito Yáñez de la Cruz indicó que “desde la psicología la identidad responde a una
pregunta básica que es ¿quién soy yo?, la necesidad de conocer la identidad […] es una necesidad básica del ser
humano, es el centro de gravedad en torno al que la persona se desarrolla y es como un ser en el mundo, es tu
lugar o tu lugar, tu ser en el mundo a partir de la identidad, pero también la identidad tiene una perspectiva
dialéctica entre el yo individual y entre el yo social, el ser humano se desarrolla en la sociedad, uno cobra su
identidad primero en los marcos de referencia primaria que es la familia, la mamá, el papá, pero se desarrolla en
los marcos sociales en los que se inserta esto es comunidad, esto es lugar, esto es otras familias. Y no hay un yo
por tanto que no sea un yo social, no está separado, somos seres sociales”. Peritaje rendido por María Sol Yáñez de
la Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 17 de mayo de 2011. Por su parte, la
perito Villalta sostuvo: “[e]l derecho a un nombre y a una nacionalidad es universal, pero al mismo tiempo la
identidad conlleva el conocimiento de la familia y a mantener vínculos cercanos, el legado de costumbres y
tradiciones del entorno y de los antepasados”. Peritaje rendido por Ana Georgina Ramos de Villalta, supra nota 35,
(expediente de prueba, tomo XI, affidávits, folio 7534).
171
Cfr. Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, supra nota 168,
punto resolutivo segundo.
172
Cfr. Caso Gelman, supra nota 16, párr. 120. De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas al examinar un caso de apropiación de una niña, hija de desaparecidos durante la dictadura militar
argentina, señaló que “[su] secuestro […], la falsificación de su partida de nacimiento y su adopción por S.S.
constituyen numerosos actos de injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada y en su vida familiar, en violación
de lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos]”. C.D.H. Caso Darwinia
Rosa Mónaco de Gallichio Vs. Argentina, Comunicación No. 400/1990, U.N. Doc. CCPR/C/53/D/400/1990 (1995),
Dictamen de 27 de abril de 1995, párr. 10.4.
173
Al respecto, es importante recordar que el Tribunal ya ha precisado que, si bien el artículo 11 se titula
“Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada.
Asimismo, ha indicado que el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones
exhaustivas, pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, el derecho a establecer y desarrollar relaciones
con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y
cuánto decide proyectar a los demás. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 137, párr. 119, y Caso Fernández
Ortega y otros, supra nota 137, párr. 129, citando a Eur. Court HR, Case of Niemietz v. Germany (Application no.
13710/88). Judgment of 16 December 1992, párr. 29, y Eur. Court HR, Case of Peck, supra nota 164, párr. 57.
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