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115. En esta línea, resulta ilustrativo lo señalado por la perita Yáñez en cuanto a que “[s]e
daña el centro mismo de la identidad de Gregoria porque se le roba el nombre, pero también
se le roba su familia, también se le roba su lugar, su comunidad, su pueblo. Ella desconoce
sus propias raíces y esto le da como un vacío no saber quién es pero también le impide
tener un proyecto de vida en el cual ella colocarse. Ella se ha pasado la vida diciendo, quién
soy, qué edad tengo, ella dice que a veces como le hacían hacer trabajos de adulto ella
decía a lo mejor soy más vieja de lo que soy, ella no se ubicaba en qué edad tenía ni
tampoco a quién se parecía, a quién me parezco, quién soy, cómo es mi apellido, cómo es
mi nombre, en definitiva quién soy yo”174.
116. En suma, el Tribunal considera que, sustraer a una menor de edad de su entorno
familiar y cultural, retenerla ilegalmente, someterla a actos de violencia y violación sexual,
inscribirla con otro nombre como propio, cambiar sus datos de identificación por otros falsos
y criarla en un entorno diferente en lo cultural, social, religioso, lingüístico, según las
circunstancias, así como en determinados casos mantenerla en la ignorancia sobre estos
datos, constituye una violación agravada de la prohibición de injerencias en la vida privada y
familiar de una persona, así como de su derecho a preservar su nombre y sus relaciones
familiares, como medio de identificación personal. Más aún cuando el Estado no ha adoptado
con posterioridad ninguna medida dirigida a fin de reunificarla con su familia biológica y
devolverle su nombre e identidad.
117. De tal forma, es posible concluir que en tanto el Estado realizó injerencias sobre su
vida privada y familiar y faltó a sus deberes de respeto y garantía sobre aspectos íntimos de
la personalidad –como el derecho al nombre- así como factores que abarcan su interrelación
con otros –el derecho a la familia-, el Estado violó los artículos 11.2, 17, 18 y 19 de la
Convención Americana. Además, a la luz del artículo 19 de la Convención Americana, la
Corte reitera la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en la
Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de
sustracciones y retenciones ilegales de niños y niñas175, que incluía la alteración de la
identidad de los mismos. En conclusión, atendiendo al contexto de los términos de la
Convención Americana, interpretados a la luz del artículo 29.c de dicho instrumento y del
artículo 31 de la Convención de Viena, el Tribunal considera que el conjunto de violaciones
de la Convención Americana establecidas en el presente caso configuran una afectación o
pérdida del derecho a la identidad de Gregoria Herminia Contreras.
118. En cuanto al alegato de los representantes que en el presente caso debe establecerse
dicha violación también en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez,
Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, la Corte
considera que el análisis de la violación de este derecho debe hacerse únicamente con
respecto a Gregoria Herminia Contreras, pues aún cuando se ha establecido que “de un total
de 222 jóvenes reencontrados con sus familiares, al 69 por ciento de ellos les fue alterado
174
Peritaje rendido por María Sol Yáñez de la Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada el 17 de mayo de 2011. Véase también Declaración de Gregoria Herminia Contreras rendida ante la Corte
Interamericana en la audiencia pública celebrada el 17 de mayo de 2011: “fue gracias a Pro-Búsqueda que yo me
enteré que sí estaban vivos mis padres, porque para mí todo el tiempo ellos estaban muertos, y al enterarme de
que ellos estaban vivos fue para mí una ilusión bonita, porque yo por lo menos iba a saber quién era yo, como me
llamaba en realidad, cuántos años tenía, porque yo siempre fui tratada de que vos ya sos vieja, vos tenés que
hacer esto, y les decía no puedo porque lavar un pantalón de lona grande yo no podía, yo les decía no puedo, no es
que tú ya eres vieja, lo que pasa es que no creciste y siempre me trataban así”.
175
Cfr., mutatis mutandi, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia
de 19 de noviembre de 1999. Serie C. No. 63, párr. 191; Caso Gelman, supra nota 16, nota al pie 127, y Caso
Masacre de las Dos Erres, supra nota 150, párr. 199.
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