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fundamental de libertad. Únicamente en el caso de los hermanos Contreras el Ministerio
Público ordenó iniciar una investigación con número de expediente 585-UDVSV-08 el 3 de
julio de 2008262.
162. En cuanto a las diligencias realizadas en el marco de los procesos de habeas corpus,
se desprende que el juez ejecutor se limitó a oficiar al Ministro de la Defensa Nacional y al
Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada en el caso de los hermanos Contreras o
a inspeccionar determinados archivos de la Quinta Brigada de Infantería de San Vicente en
el caso de José Rubén Rivera Rivera, lo cual ya había sido parte de la actividad investigativa
en sede penal y, al igual que dichas autoridades, se conformó con la respuesta recibida por
parte de las autoridades sobre la inexistencia de registros o antecedentes relacionados con
los operativos o restricciones a la libertad de los entonces niños y niñas, sin solicitar un
explicación sobre los mecanismos utilizados por las autoridades que les habrían permitido
llegar a esa conclusión. Más aún, en el caso de las hermanas Mejía Ramírez no se intimó a
las personas señaladas por la recurrente dado que dichas personas se encontrarían
“retirad[a]s del servicio militar” y el Comandante del Batallón Atlacatl habría sido
desmovilizado.
163. El Tribunal valora que por medio de los procesos de habeas corpus tramitados y
decididos se haya podido esclarecer que se ha configurado una situación lesiva a la libertad
personal de las víctimas, pues se “reconoci[ó] la violación constitucional al derecho de
libertad física” de las referidas personas. No obstante, dichos procesos no fueron efectivos
para localizar el paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria
Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera
Rivera dado que no se realizaron de forma diligente las actuaciones procesales encaminadas
a ello, tomando en cuenta las amplias facultades del juez ejecutor y la obligación de las
autoridades estatales de brindarle la información requerida, por lo que la protección debida a
través de los mismos resultó ilusoria. Consecuentemente, en aplicación del principio iuria
novit curia la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana,
en perjuicio de los entonces niños y niñas Mejía Ramírez, Contreras y Rivera, así como de
sus familiares.
164. Los representantes además alegaron la violación del artículo 25.2 de la Convención263
en los casos de José Rubén Rivera y las hermanas Mejía Ramírez, pues el Estado “no
ha[bría] adoptado ninguna medida para hacer efectivas las sentencias de la Corte Suprema
de Justicia, en lo relativo al inicio de una investigación”. Asimismo, señalaron que que en
ningún caso “la Sala de lo Constitucional hizo uso adecuado de sus facultades de
investigación”. Además, pese a que la Corte ordenó a la Fiscalía la apertura de
investigaciones, dicha orden sólo fue cumplida en el caso Contreras cinco años después de
emitida. La Corte observa que en el momento en que se dictaron las resoluciones del habeas
corpus ya se encontraban abiertas dos investigaciones judiciales y otra ante el Ministerio
Público por la desaparición de José Rubén Rivera, los hermanos Contreras y las hermanas
Mejía Ramírez, respectivamente, por lo que más allá de abrir una nueva investigación
262
Cfr. Expediente 585-UDVSV-2008, supra nota 223, (expediente de prueba, tomo X, anexo 3 a la
contestación de la demanda, folio 6575).
263
El artículo 25.2 de la Convención dispone: “[l]os Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso”.
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