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185. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia281, este Tribunal dispone
que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones
abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su
caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria
Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía
Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera. Esta obligación debe ser
cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos y determinar las
responsabilidades penales que pudieran existir, considerando los criterios señalados sobre
investigaciones en casos de desapariciones forzadas282, y removiendo todos los obstáculos
de facto y de jure que mantienen la impunidad283 en este caso. En particular, el Estado
deberá:
a)
tomar en cuenta el patrón sistem��tico de desapariciones forzadas de niños y
niñas en el contexto del conflicto armado salvadoreño, así como los operativos
militares de grandes proporciones dentro de los que se enmarcaron los hechos de
este caso, con el objeto de que los procesos y las investigaciones pertinentes sean
conducidos en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que
ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de
líneas lógicas de investigación con base en una correcta valoración de los patrones
sistemáticos que dieron origen a los hechos que se investigan;
b)
identificar e individualizar a todos los autores materiales e intelectuales de las
desapariciones forzadas de las víctimas. La debida diligencia en la investigación
implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la
recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad
judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la
obstrucción para la marcha del proceso investigativo;
c)
asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones
correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos
los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y,
en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información
pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud
aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a las
personas desaparecidas del presente caso;
d)
por tratarse de violaciones graves a derechos humanos284, y en consideración
del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada cuyos efectos no
cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad
sea determinada (supra párrs. 83 y 92), el Estado debe abstenerse de recurrir a
figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra
disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne
bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta
obligación, y
281
Cfr. Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 174; Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 181, y
Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 237.
282
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 181; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia),
supra nota 97, párr. 256, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 237.
283
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 269, párr. 277; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota
100, párr. 237, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 14, párr. 216.
284
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso
Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 257, y Caso Gelman, supra nota 16, párr. 225.
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