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Estado resaltó que ni las presuntas víctimas ni sus representantes recusaron a alguno de los
fiscales intervinientes, como tampoco a ninguno de los jueces competentes, ni ejercieron su
facultad de solicitar auxilio judicial o cuestiones sobre la investigación. En cuanto a la obligación
de remoción de obstáculos, el Estado considera que durante toda la etapa investigativa tuvieron
una activa participación como querellantes y ejercieron todos los recursos procesales pertinentes
para objetar el sobreseimiento definitivo. Asimismo, el Estado agregó que cuando se trata de
desaparición forzada, debe analizarse el contexto en el cual ocurren los hechos, de modo que los
hechos del presente caso se encuentran enmarcados dentro del secuestro de la señora María Edith
Bordón, lo cual explica que “las autoridades no tuvieron motivos razonables […] para sospechar
de una desaparición forzada. Es un hecho frecuente que una persona cuya captura se ha ordenado
intente postergar por un tiempo su detención”. Por otra parte, señaló que con los hábeas corpus
se “realiz[aron] todos los actos necesarios […] para averiguar o constatar la privación ilegal
alegada en los lugares señalados por las accionantes” y que no pudo verificarse la detención de
Juan Arrom.
B.
Consideraciones de la Corte
136. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas
que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así,
desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar
y sancionar las violaciones de derechos humanos212, el cual adquiere particular importancia ante
la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados213. Dicha obligación
también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones
forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas214, y en casos de tortura se ve reforzada
por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura215.
137. Frente a los alegatos realizados por las partes y la Comisión sobre los derechos a las
garantías y protección judiciales, esta Corte examinará: (1) el deber de iniciar de oficio una
investigación, y (2) la debida diligencia en las investigaciones.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
166, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2018. Serie C No. 370, párr. 212.
213
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 128, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 212.
214
El artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores,
cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del
mismo”.
215
El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece: “Los Estados
partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”. El artículo 6 de esa
misma Convención establece: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas
efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de
que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal,
estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes
tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
en el ámbito de su jurisdicción. El artículo 8 por su parte, establece: “Los Estados partes garantizarán a toda persona
que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado
imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura
en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio
y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá
ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”.
212