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B.1
Deber de iniciar de oficio una investigación
138. Toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a
desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex officio, sin dilación, y de una manera
seria, imparcial y efectiva216. Esta obligación es independiente a la presentación de una denuncia,
pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía,
imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial
y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares
o de la aportación privada de elementos probatorios217. En el mismo sentido, el artículo 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que los Estados partes
garantizarán:
a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el
derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o
razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción,
los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de
inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el
respectivo proceso penal.
139. En el presente caso, el Estado tomó conocimiento de la alegada desaparición forzada a
través de los recursos de hábeas corpus interpuestos por los familiares de Arrom Suhurt y Martí
Méndez, el 19 y 23 de enero de 2002, respectivamente (supra párrs. 64 y 67). Los jueces que
conocieron de los recursos libraron oficios al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional a fin de
que informaran si Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí se encontraban detenidos (supra párrs. 65
y 67). Tras recibirse información sobre que no se encontraban detenidos, los hábeas corpus fueron
negados, teniendo en cuenta además que existía una orden de detención pendiente en contra de
ambos (supra párrs. 64 y 68).
140. La Corte recuerda que este caso no se enmarcó en un contexto de práctica sistemática y
generalizada de desaparición forzada, persecución política u otras violaciones de derechos
humanos ni tampoco existía prueba alguna que demuestre que las presuntas víctimas estuvieron
en manos de agentes del Estado antes de que sucedieran los hechos alegados (supra párr. 96).
Por tanto, una vez recibida la información solicitada por los jueces a cargo de los hábeas corpus,
no existían motivos razonables para sospechar que Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez
habían sido víctimas de una desaparición forzada. Por otra parte, la Corte advierte que en el
presente caso es un hecho público y notorio que en los mismos días que el Estado tuvo
conocimiento sobre la desaparición de las presuntas víctimas, este ya estaba realizado diversas
acciones de búsqueda para determinar su paradero con el objeto de poder hacer efectiva su orden
de detención218. Resultaría contradictorio considerar que las autoridades estatales no estaban
realizando acciones de búsqueda para dar con el paradero de Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí
Méndez.
216
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 215.
217
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
177, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2018. Serie C No. 370, párr. 240.
218
Nota del Diario Noticias, titulada "Caen tres secuestradores más y 8 siguen prófugos", publicada el 21 de enero
de 2002 (expediente de prueba, folios 77 a 78); Nota del Diario La Nación, titulada "Fiscal sostiene que Arrom se
encuentra prófugo", del 22 de enero de 2002 (expediente de prueba, folio 3847); Nota del Diario Última Hora, titulada
“Búsqueda en el campo” del 22 de enero de 2002 (expediente de prueba, folio 7424); Nota del Diario La Nación,
titulada “Infructuosa búsqueda de Arrom y Martí en el norte de Concepción”, de 27 de enero de 2002 (expediente de
prueba, folio 10250), y Nota del Diario Última Hora, titulada “Sin rastros de Arrom, y Martí”, de 28 de enero de 2002
(expediente de prueba, folio 7576).